La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de la mujer

Miguel Cavero Velaochaga (Foto: El Peruano)

Miguel Cavero Velaochaga 
(Director de Inmobilex). 

Cada 8 de marzo es el Día Internacional de la Mujer, pero poca es la reflexión sobre sus derechos patrimoniales como tales. Anna Kaijser, en “Las Mujeres y el Derecho a una Vivienda Adecuada” (ver: https://bit.ly/2VQG7A6) señala que “una vivienda inadecuada hace que las mujeres sean más vulnerables a la violencia…” y que ”la falta de viviendas disponibles y las dificultades culturales o financieras para comprar o arrendar sus propios espacios, pueden forzar a las mujeres a mantenerse en matrimonios violentos, puesto que no tienen acceso a una vivienda alternativa, en caso que abandonaran a sus esposos”. En el Perú, por Ley N° 30364, reglamentada por D.S. N° 009-2016-MIMP, se previene, erradica y sanciona toda forma de violencia contra las mujeres por su condición de tales, fijando mecanismos, medidas, políticas integrales de prevención, atención, protección de las víctimas, y reparación del daño causado.

En su artículo 8, inc. 1 esa ley enumera y define las modalidades de violencia contra una mujer, entre ellas, la “violencia económica o patrimonial”, considerada como la acción u omisión que menoscaba los recursos económicos o patrimoniales de las mujeres por su condición de tales; entre ellas, “la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes”.

El último párrafo del artículo 8 agrega que si las mujeres víctimas de violencia tienen hijos/as que viven con ellas, toda limitación de los recursos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna, un ejemplo sería el inmueble conyugal o familiar, es considerado como una forma de violencia económica o patrimonial contra la mujer y los/las hijos/as. Ya en la perspectiva del derecho civil, quien posee un inmueble no puede ser despojado de este “de manera unilateral” o violenta por ninguna persona.

En tal caso, una mujer o cualquiera en tal situación, según el artículo 921 del CC puede usar las acciones posesorias y los interdictos; exceptuándose a la posesión sustentada en la negativa a cumplir la obligación contractual de restitución del predio o el (polémico) artículo 920 de dicho código (“autotutela posesoria”) que permite recuperar extrajudicialmente la posesión mediante las “vías de hecho”, siempre rodeadas de algún tipo de violencia.

Fuente: El Peruano

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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