Prescripción y caducidad en el Código Civil

Enrique Varsi (Foto: Universidad de Lima)
Enrique Varsi (Foto: Universidad de Lima)

ENRIQUE VARSI ROSPIGLIOSI
Doctor en Derecho. Docente investigador de la Universidad de Lima. Investigador Concytec.

La prescripción y la caducidad son instituciones jurídicas; la primera de larga data mientras que la segunda mucho más reciente. Su fuente está en el decurso del tiempo y sus efectos en las relaciones jurídicas que, como sabemos, se han diversificado y dimensionado a consecuencia de factores económicos, sociales y, ni que decir, de la globalización.

El devenir temporal con el relacionamiento humano está compenetrado, lo que merece estar en permanente revisión. La teoría, consolidada en viejos esquemas conceptuales y dogmáticos, así como algunas tendencias jurisprudenciales, no llegan a asumir la moderna dimensión de la prescripción y la caducidad.

Debe tenerse en consideración que el tratamiento de las normas de prescripción y caducidad vigentes radican en un cuerpo normativo de más de 30 años (1984). Dicha regulación debe interpretarse e integrarse con los alcances del Código Procesal Civil de 1993, lo cual implica la revisión y análisis de las nuevas tendencias en la materia que se vienen aplicando en la jurisprudencia y dándose en los formantes legales comparados como, por ejemplo, ha sido la reforma del Código Civil francés mediante la Ordenanza 2016-131, de fecha 10 de febrero del 2016, así como de las propuestas en torno a un Código Europeo de Contratos [1].

La doctrina y la legislación local, así como sucede también en la extranjera, como lo identifica Albadalejo (2004, pág. 10), tratan a la prescripción y la caducidad, pero muchas veces las toman como sinónimo, las confunden, una con la otra como si se tratara del mismo fenómeno.

En vez de prescripción hablan de caducidad y de caducidad por prescripción. Asimismo, se malentiende y no se han llegado a (re)interpretar los términos imprescriptibilidad e incaducibilidad, ni mucho menos a identificar los supuestos de aplicabilidad ni medir sus efectos.

Tampoco se ha advertido, en su real alcance, que los supuestos de imprescriptibilidad o incaducibilidad pueden ser típicos (previstos en una norma) o atípicos (sin base legal alguna). A la fecha, los clásicos principios que inspiraron estas instituciones están en revisión, son reanalizados por la teoría y la jurisprudencia, así tenemos:

◗ La regla es que todo caduca o prescribe, a menos que la ley señale lo contrario (Osterling Parodi & Castillo Freyre, 2004, pág. 267 y ss).

◗ La excepción se da en los casos en que judicialmente se declare la incaducibilidad o la imprescriptibilidad.

◗ Por tanto: Todo caduca o prescribe salvo que la ley o la jurisprudencia diga lo contrario.

Diferencias y similitudes

La diferencia entre prescripción y caducidad es una de las cuestiones más controvertidas en la doctrina jurídica (Lôbo, 2009, pág. 340). Este tema se ha tratado in extenso en la doctrina y ha desafiado a los mejores juristas (Pereira, 2004, pág. 680), nosotros los resumimos. Sin embargo, es importante indicar que entre una y otra las diferencias, para algunos autores, son mínimas por lo que debería tratarse en una sola institución.

Santos (2003, pág. 16), cita la pregunta que se hace Agnelo Amorín ¿Por qué hay plazos de prescripción y plazos de caducidad? ¿Por qué hay acciones que conducen a la prescripción y acciones que conducen a la caducidad, cuando sería más simple unificar los conceptos y dar una sola denominación a los principales efectos de la incidencia del tiempo sobre las relaciones jurídicas? Y es que ambos institutos, con fundamentos comunes, difieren en cuanto al objeto y sus efectos. Santos (2003, pág. 117) nos dice que la principal diferencia práctica es que la caducidad se da respecto de derechos constitutivos (crear, modificar o extinguir determinadas relaciones jurídicas) en las que la ley les fija un plazo para su ejercicio; la prescripción se da respecto de derechos que poseen pretensión, o sea de derechos condenatorios (derechos a una pretensión).

Lo cierto es que prescripción y caducidad son institutos muy próximos uno de otro y, muchas veces llevan, indirectamente, a un mismo resultado desde el punto de vista práctico, pero ello no debe confundir la naturaleza y esencia de cada uno y, sobre todo, su aplicabilidad.

Prescripción proviene del latín Praescriptĭo institución más antigua. Implica la pérdida de la pretensión por inactividad, inercia y, extingue la pretensión no el derecho. En la prescripción la pretensión nace luego del derecho (este preexiste) y tiene un tiempo para ser ejercida, vale decir un plazo para accionar.

La prescripción es más condescendiente en sus efectos, opera a pedido de parte, voluntariamente de quien pretende favorecerse de ella (principio dispositivo) y el plazo no es fatal porque se admite la suspensión e interrupción del plazo. En esta institución jurídica el derecho potestativo del beneficiario, requiere de la volunta, teniendo en cuenta que se puede compensar. Además, en la prescripción hay plazos largos, vence el último día del plazo, salvo que sea domingo o feriado. Es irrenunciable el derecho a prescribir (derecho público), es renunciable a sus efectos ya ganados (derecho privado), teniendo en cuenta que el origen de la acción nace posteriormente al derecho (el derecho ya existe).

La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva. Los plazos se fijan respecto de hechos en general, in abstracto Su protagonista es la parte pasiva de la relación jurídica, quien la opone. Tiene eficacia preclusiva, interés particular, y corre contra ciertas personas, con plazos más largos que la caducidad (15 años) y no son tan cortos (2 meses). Además, la prescripción se produce vencido el último día del plazo, artículo 2002 del Código Civil y los plazos son fijados por ley, artículo 2001 en el Libro VIII del Código Civil y en ciertas instituciones.

Tiene un tratamiento sistemático (por regla) y asistemático (por excepción), i.e termina siendo mixto.

Las acciones condenatorias prescriben. Además, son menos los casos de prescripción que los casos de caducidad, 13 en total: 5 plazos orgánicamente tratados y 8 plazos inorgánicamente tratados.

La prescripción se regula del artículo 1989 al artículo 2002 del Código Civil, mientras que la caducidad esta regulada entre los artículos 2003 al 2007 de este cuerpo legislativo. Caducidad proviene del latín Caducus-a-um, constituyendo una institución más joven que la prescripción. Nace con un tiempo de vida (vencimiento) y extingue el derecho y la pretensión que nacen al mismo tempo (simultáneos).

El derecho a la caducidad tiene un tiempo para ser ejercido y es más severa en sus efectos que la prescripción, pues opera automáticamente de parte y ex officio (principio inquisitivo).

El plazo es fatal. No admite suspensión ni interrupción, salvo lo dispuesto en el inciso 8, artículo 1994 del Código Civil.

La caducidad es un fenómeno de extinción heterónomo, que no requiere de la voluntad, no se puede compensar y cuyos plazos son cortos. Vence el último día, aunque sea inhábil y es irrenunciable (derecho público).

El origen de la acción de caducidad nace al mismo tiempo que el derecho (acción y derecho nacen en un mismo momento) y solo es extintiva, teniendo en cuenta que los plazos se fijan respecto de hechos en específico, in concreto. Su protagonista es la parte activa de la relación jurídica, que la opone a aquel que debió haber ejercitado su derecho.

Tiene eficacia extintiva e interés general. Corre contra todos, con plazos más breves que la prescripción (5 días) y no son tan largos (3 años). Además, la caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque este sea inhábil, artículo 2007 del Código Civil. Así, los plazos de la caducidad son fijados por ley, artículo 2004 de ese cuerpo legislativo aunque se permite el convenio, por voluntad unilateral o bilateral (contrato o testamento).

Los plazos de la caducidad están establecidos en todo el Código Civil, de acuerdo a la institución, el Libro VIII no establece plazo alguno de caducidad, por lo que tiene un tratamiento asistemático.

Las acciones constitutivas caducan y son más los casos de caducidad: 56 en total. ◗

Semejanzas

Tanto la prescripción como la caducidad son instituciones de derecho sustancial. Tratados en normas del derecho material (Código Civil). Son hechos jurídicos. El decurso del tiempo es el elemento común.

Generan efectos por el transcurso del tiempo. Responden al orden público, siendo de interés social liquidar situaciones pendientes y favorecer a su consolidación, se sustentan en el principio de seguridad jurídica (Vidal Ramírez, 2011, pág. 81 y 180). Ambas tienen en común (Borda, Borda & Borda, 2009, pág. 193):

– El efecto (la pérdida de la acción)

– La causa (inacción del titular del derecho)

– La finalidad (evitar la inseguridad jurídica)

Además, privan de tutela a una relación jurídica por el transcurso del tiempo y la inacción de su titular, sea por razones de interés público o para proteger el interés de la contraparte, se evita continuar en una situación de incertidumbre jurídica. Tienen mecanismos de extinción de diversas situaciones jurídicas por el transcurso del tiempo.

Son instituciones de policía jurídica. Conllevan un efecto extintivo por la inacción de quien debió actuar.

Constituyen elementos de extinción fáctica de los derechos subjetivos por el transcurso del tiempo y protegen la certeza de los derechos.

Fuente: Jurídica: El Peruano


[1] Conocido también como Código Contractual Europeo – European Contract Code. Es una iniciativa del profesor Giuseppe Gandolfi (romanista, civilista y comparatista) mediante la Academia de Privatistas Europeos o Grupo de Pavía (Universidad de Pavía, Italia) que desde 1990 viene unificando, por medio de reglas y principios, el derecho de los contratos en Europa, su fin es contar con un Derecho contractual uniforme. Precisa, sobre el particular, Vattier Fuenzalida (2008) “En efecto, recordemos que en el otoño de 1990, se reunieron en la Universidad de Pavía varios juristas procedentes de países distintos para estudiar la posibilidad de unificar el Derecho de los contratos en Europa y acordaron formar un grupo de trabajo permanente que, con el nombre de Academia de Iusprivatistas Europeos y sede en Pavía, quedó formalmente constituido en 1992. La Academia está formada por más de un centenar de juristas de los diferentes países de la Unión Europea y de Suiza, muchos de ellos son de gran prestigio, como los fallecidos F. Wieacker, A. Trabucci o A. Tunc, o como los españoles J. L. de los Mozos, G. García Cantero y A. Luna Serrano, el primero de los cuales ostentó la presidencia hasta su inesperado y lamentable fallecimiento” (p.1845).

Bibliografía

Albadalejo García, M. (2004). La prescripción extintiva (2 ed.). Madrid, España: Colegio de Registradores de la propiedad, mercantiles y bienes muebles de España.
Borda, A., Borda, D., & Borda, G. (2009). Manual de Derecho privado. Buenos Aires, Argentina: La Ley.
Lôbo, P. (2009). Direito civil. Parte general. São Paulo, Brasil: Saraiva.
Osterling Parodi, F., & Castillo Freyre, M. (2004). Todo prescribe o caduca, a menos que la Ley señale lo contrario. Derecho & Sociedad(23), 267-274.
Pereira, C. M. (2004). Instituições de Direito civil (20 ed., Vol. I). Rio de Janeiro, Brasil: Forense.
Santos, T. (2003). Prescrição e decadência no âmbito do Código Civil Brasileiro. Campinas, Brasil: Copola.
Vidal Ramírez, F. (2011). Prescripción extintiva y caducidad (6 ed.). Lima: IDEMSA.

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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