Si mediante una sentencia judicial de desalojo por ocupación precaria se restituye la posesión de un bien inmueble a quien fue privado de ella, entonces no se configura el supuesto de interrupción del término de la prescripción adquisitiva de dominio.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación Nº 1468-2017 San Martín, emitida por la Sala Suprema Civil Transitoria que al declarar fundado dicho recurso interpuesto dentro de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, delinea una de las causales de la inaplicación de la interrupción del término de tal tipo de prescripción.
Fundamento
El supremo tribunal advierte que conforme al artículo 953 del Código Civil (CC) relativo a la interrupción del término prescriptorio, este se interrumpe si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, cesando ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye.
Esto, tomando en cuenta que de acuerdo con el artículo 950 del mismo cuerpo legislativo, relativo a la prescripción adquisitiva, la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años, con la salvedad de que se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.
En el caso materia de la citada casación, la sala suprema advierte que, en la sentencia de primera instancia apelada, el juez de la causa valoró en forma conjunta los medios de prueba aportados al proceso, concluyendo que la parte demandante ejerció la posesión del inmueble materia del litigio desde el 14 de mayo de 1986.
Tal como se acredita con el documento que contiene la adjudicación del inmueble emitido por la municipalidad correspondiente, así como de comprobantes de impuesto predial, de declaraciones juradas de autoavalúo y de declaraciones testimoniales, refiere el colegiado.
A su vez, constata que el magistrado de primera instancia colige que la posesión continuó hasta octubre del 2008, fecha en que la parte demandante en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio materia de la casación interpuso una demanda de desalojo por ocupación precaria contra la parte demandada; y se reanudó el 16 de marzo del 2010, fecha en la que se realizó la diligencia de lanzamiento contra esta última.
En cuanto a la interrupción de la posesión por el proceso de desalojo por ocupación precaria interpuesto por la parte demandante, la sala suprema advierte que dicho proceso tuvo por objeto la recuperación de la posesión a favor de la accionante, el que culminó con sentencia favorable a esta, ejecutándose el lanzamiento y recuperándose el bien el 16 de marzo del 2010. Esto evidencia que no se da el supuesto de interrupción de la prescripción que señala el artículo 953 del CC, concluye.
Por lo tanto, la sala suprema determina también que a la fecha de interposición de la demanda en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio materia de la casación, la parte demandante había adquirido la propiedad del respectivo predio por usucapión, dado que acreditó los requisitos establecidos en el artículo 950 del CC.
Decisión
Ante ello, la sala suprema declara fundado el citado recurso de casación por la causal de infracción normativa material de los artículos 915, 950 y 953 del CC, disponiendo la anulación de la sentencia de la sala superior correspondiente y actuando de sede de instancia confirma la sentencia del juez de primera instancia.
Esto en aplicación del artículo 396 del TUO del Código Procesal Civil (CPC), el cual establece que, si una sala suprema declara fundado un recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda.
Ello, teniendo en cuenta que también se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada, como ocurre además en el caso materia de la citada casación. Dado que la sala suprema adicionalmente declara fundado el mencionado recurso de casación por infracción normativa procesal del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política al vulnerarse el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Presunciones legales
El artículo 915 del CC consagra la presunción de posesión continua. Conforme a este artículo, si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario. En tanto que el artículo 912 del CC consagra la presunción de propiedad al establecer que el poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Presunción que no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato ni tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito. Por su parte, el artículo 913 del CC regula la presunción de posesión de accesorios y establece que la posesión de un bien hace presumir la posesión de sus accesorios, por lo que la posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él. Por último, según el 914 del CC, se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario, atendiendo a que la presunción a que se refiere este artículo no favorece al poseedor del bien inscrito a nombre de otra persona, (presunción de buena fe del poseedor).
Fuente: El Peruano