Videovigilancia laboral

Cesar Puntriano

Cesar Puntriano
Abogado laboralista

Cuando nos referimos a la videovigilancia laboral, viene a la mente el conflicto entre la libertad de empresa que fundamenta el posible poder de control laboral con estas herramientas y los derechos de intimidad y protección de datos personales del trabajador. Nos inclinamos por la validez del control laboral, pero con limitaciones. En esa línea, mediante la Directiva Nº 01-2020-JUS/DGTAIPD, la Dirección de Protección de Datos Personales ha aprobado la regulación sobre sistemas de videovigilancia, con fines de seguridad, control laboral y otros.

En lo que al control laboral se refiere, reconoce la facultad del empleador para hacer controles o tomar medidas para vigilar el ejercicio de las actividades laborales de sus trabajadores, entre las que se encuentra la captación y/o tratamiento de datos mediante sistemas de videovigilancia.

Añade que el fin es supervisar la prestación laboral, no puede utilizarse para fines distintos, salvo que se encuentre con el consentimiento del trabajador, o su uso sea necesario para la ejecución de la relación laboral. Son fines legítimos, sostiene la directiva, la protección de bienes y recursos del empleador, la verificación de la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y aquellos otros que la legislación laboral contemple. Esto último, por ejemplo, habilita al uso del sistema de videovigilancia para evaluar el desempeño del trabajador.

La directiva obliga al empleador a informar a sus trabajadores sobre los controles videovigilados, mediante carteles, o en su defecto de los servicios informativos citados en la directiva, sin perjuicio de hacerlo de manera individualizada a cada trabajador si se considera pertinente.

Se establece que el control laboral por medio de estos sistemas solo se hace cuando sea pertinente y adecuado, y no excesivo, para el cumplimiento de tal fin. Asimismo, en cuanto a la ubicación de las cámaras, la directiva señala que su ámbito de captación debe restringirse a los espacios indispensables para satisfacer las finalidades de control laboral. En ningún caso se admite la instalación de sistemas de grabación o captación de sonido ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores, como vestuario, servicios higiénicos, comedores o análogos.

Videovigilancia con sonido

La grabación videovigilada con sonido en el lugar de trabajo solo se admitirá cuando resultan relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad y finalidad. Las imágenes captadas por estos medios no pueden ser usados con fines comerciales o publicitarios, salvo que se cuente con el consentimiento de los trabajadores. Se indica también que el trabajador podrá solicitar el acceso a las grabaciones o a una copia digital de estas que contengan data sobre un incumplimiento laboral que se le hubiera imputado, pudiendo utilizar esta grabación como medio de prueba.

La directiva no regula la instalación excepcional de una cámara oculta ante indicios de irregularidades del trabajador en la empresa. La prueba de la imagen grabada será válida si existen acreditados indicios de irregularidad del trabajador. Desde luego, la instalación es puntual, proporcionada y delimitada a quien comete los actos ilícitos, temporal y con la duración menor posible, en zona laboral.

Fuente: El Peruano

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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