Reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado (Casación Laboral Nº 15936-2017 LIMA)

Juez Supremo Víctor Raúl Malca Guaylupo
Juez Supremo Víctor Raúl Malca Guaylupo

SUMILLA: En el caso de los obreros municipales, de conformidad con el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se considera que su régimen laboral es el de la actividad privada, reforzado con lo señalado en el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral.

Lima, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve

VISTA, la causa número quince mil novecientos treinta y seis, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Jaime Nicolás García Pérez, mediante escrito presentado el uno de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos ochenta y cuatro a trescientos ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y siete, revocó la Sentencia apelada de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos a trescientos diecinueve, que declaró fundada en parte la demanda, reformándola declararon improcedente; en el proceso seguido con la parte demandada, Municipalidad Provincial de San Isidro, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros.

CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve, que corre en fojas sesenta y seis a sesenta y nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante por las causales de:

i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

ii) infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso:

  1. a) Pretensión: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas doscientos a doscientos cuatro, subsanada en fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y tres, que el actor solicita el reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada, por desnaturalización de los contratos de locación de servicios e invalidez de los contratos administrativos de        servicios (CAS); como consecuencia de ello, se le reconozca la existencia de una relación laboral bajo el régimen privado; asimismo, se le incluya en planillas y se le pague los beneficios sociales  y convencionales que reclama.
  2. b) Sentencia de Primera instancia: El Sétimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, declaró fundada en parte la demanda, al argumentar que el actor suscribió con la demandada contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios (CAS), y de acuerdo al principio de continuidad de la relación laboral reconoció la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado en aplicación del principio de primacía de la realidad. De acuerdo a la función desarrollada por el actor, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional se ha determinado que las labores de guardia ciudadana, serenazgo, corresponden a las labores que realiza un obrero.
  3. c) Sentencia de Segunda instancia: La Séptima Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista contenida la resolución del dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, en virtud a la apelación interpuesta por la parte demandada, revocó la sentencia de primera instancia declarándola improcedente, al considerar que el actor realizaba labores de policía municipal por lo que le corresponde el régimen laboral de la actividad pública, correspondiendo tramitarse su demanda en la vía contencioso administrativo.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: En el caso concreto las infracciones normativas se encuentran referidas a:

i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

La norma constitucional en mención, prescribe:

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.

[…]”.

ii) infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

“Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley.

Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”.

Cuarto: Como se observa, se denuncian infracciones de normas de orden procesal y de derecho material, por lo que, en estricto orden lógico corresponde a este Tribunal Supremo emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida.

Quinto: Sobre la causal del debido proceso

Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:

  1. Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).
  2. Derecho a un juez independiente e imparcial.
  3. Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.
  4. Derecho a la prueba.
  5. Derecho a una resolución debidamente motivada.
  6. Derecho a la impugnación.
  7. Derecho a la instancia plural.
  8. Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Sexto: Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.

Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

Sétimo: Sobre el particular, se debe precisar que la congruencia procesal es el principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia, las pretensiones y excepciones planteadas por las partes[1]. Este principio se encuentra recogido en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 50° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral.

Resulta ilustrativo citar lo dispuesto en la Casación N° 1266-2001-LIMA,: “Por el principio de congruencia procesal, los jueces por un lado no pueden resolver más allá de lo pedido ni cosa distinta a la peticionada ni menos fundamentar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes y por otro lado implica que los jueces tienen la obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales tanto en sus actos postulatorios, como de ser el caso, en los medios impugnatorios planteados”.

Octavo: En ese sentido, este Colegiado debe resolver el conflicto de intereses suscitado de conformidad con lo establecido en el artículo III del Código Procesal Civil aplicable en materia laboral en vía supletoria, cuya finalidad concreta del proceso es resolver el conflicto de intereses planteado, haciendo efectivo los derechos sustanciales a fin de lograr la paz social en justicia; y en atención a lo dispuesto en el artículo 171° y segundo párrafo del artículo 173° del Código Procesal Civil, determina en todo caso, que las nulidades sólo se sancionan por causa establecida en la ley y la invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ellas, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario.

Noveno: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso, que trae consigo la debida motivación. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497[2], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada.

Décimo: Solución al caso concreto

De los argumentos vertidos por la instancia de mérito, objeto de impugnación, se advierte que el Colegiado Superior ha descrito las razones claras y precisas que sustentan su conclusión respecto a lo que considera el régimen del actor, ello, a la luz de las funciones desarrolladas por el demandante.

Este Supremo Tribunal advierte que en el presente proceso se ha respetado los lineamientos del debido proceso y por ende la debida motivación de las resoluciones judiciales, evidenciándose que la instancia de mérito, ha resuelto conforme a sus facultades sin transgredir el debido proceso, al no haberse denunciado ni acreditado alguna de la causal que tienda a invalidar dicho pronunciamiento desde dicho punto de vista; y, por el contrario, se verifica que ha sido expedida con observancia al debido proceso, al no advertirse la existencia de vicio alguno que atente contra la citada garantía procesal constitucional, por cuanto la decisión adoptada se ha ceñido estrictamente a los agravios postulados por la parte impugnante, razón por la cual dicha causal deviene en infundada.

Décimo Primero: Pronunciamiento en cuanto a la infracción normativa del   artículo 37° del de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a la causal de casación declarada procedente, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si corresponde al actor el régimen de la actividad privada de acuerdo al cargo que ocupaba de policía municipal.

Décimo Segundo: Evolución histórica del régimen laboral de los obreros municipales

El régimen laboral de los obreros municipales al servicio del Estado ha transitado tanto por la actividad pública como por la privada; tal es así, que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52°, que los obreros de las Municipalidades eran servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral de los referidos servidores sería el de la actividad privada.

Finalmente, la Vigésima Quinta Disposición Complementaria de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las Municipalidades, y según el artículo 37° de la precitada Ley N° 27972, son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es, dentro de los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.

Décimo Tercero: Pronunciamiento de los Plenos Jurisdiccionales Supremos en materia laboral respecto al caso en concreto

El VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral realizado los días dieciocho de setiembre y dos de octubre de dos mil diecisiete, los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la República han acordado por unanimidad en el punto II, respecto al régimen laboral de los policías municipales, lo siguiente: “El Pleno acordó por unanimidad: Los policías municipales y el personal de serenazgo al servicio de las municipalidades deben ser considerados como obreros. Ello debido a la naturaleza de las labores que realizan y en aplicación de los principios pro homine y progresividad. Es decir, deben estar sujetos al régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728).” (subrayado agregado).

A mayor abundamiento, el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral realizado los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en el que los Jueces de la Corte Suprema acordaron por unanimidad en el numeral uno punto seis del tema uno, respecto al régimen laboral de los obreros municipales, lo siguiente:

“El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial”. (Subrayado es agregado).

Décimo Cuarto: Asimismo, la Vigésima Quinta Disposición Complementaria de la Ley número 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las Municipalidades, y según el artículo 37° de la precitada Ley N° 27972, son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.

Décimo Quinto: Criterio de la Sala Suprema respecto al régimen laboral de los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales.

Según el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la República es de obligatorio cumplimiento, por lo que resulta procedente aplicar al caso de autos la Casación Laboral N° 7945-2014- CUSCO de fecha veintinueve de setiembre del dos mil dieciséis, que respecto al régimen laboral de los obreros municipales, estableció el criterio siguiente:

“Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”.

Décimo Sexto: Análisis del caso

El recurrente señala en su recurso de casación, que los obreros que prestan servicios a las municipalidades son servidores públicos, bajo el régimen de la actividad privada, por lo que tienen todos los derechos y obligaciones inherentes a dicho régimen.

Décimo Sétimo: De acuerdo a lo establecido en el análisis de la norma, el régimen laboral público o privado de los trabajadores municipales está determinado por las funciones que desarrolla cada trabajador, de tal modo, si es funcionario o empleado pertenecerá al régimen público, y si por el contrario es obrero le será aplicable el régimen laboral privado.

Habitualmente, esta distinción de funciones se puede asimilar la idea de que el obrero es aquel que realiza trabajo preponderantemente manual, mientras que el empleado es el que cumple una labor preponderantemente intelectual.

Décimo Octavo: Estando a lo antes señalado, se concluye que el recurrente tiene la condición de trabajador obrero, bajo el régimen de la actividad privada conforme al Decreto Legislativo N° 728, lo que encuentra respaldo con lo dispuesto en el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, queda claro que el personal que realiza funciones de policía municipal al servicio de las municipalidades deben ser considerados como obreros.

Décimo Noveno: Siendo así se concluye que el Colegiado Superior ha infringido el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, deviniendo en fundada dicha causal.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jaime Nicolás García Pérez, mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos ochenta y cuatro a trescientos ochenta y ocho; en consecuencia, CASARON la sentencia de Vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cincuenta y cuatro; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos a trescientos diecinueve que declaró fundada en parte la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Isidro, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron.

S.S.

DE LA ROSA BEDRIÑANA

UBILLUS FORTINI

YAYA  ZUMAETA

MALCA GUAYLUPO

ATO ALVARADO


[1] DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General del Proceso”. Tomo I, 1984, pp. 49-50

[2] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo

Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado

Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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