Inmuebles de la sociedad de gananciales

Por Miguel Cavero Velaochaga
Director de INMOBILEX

Se denomina ‘sociedad de gananciales’ al régimen patrimonial común en el que la administración y los actos de disposición requieren la intervención de ambos cónyuges. Son elementos del mismo: (i) una masa común y (ii) su división a la disolución del régimen. Es posible la coexistencia de bienes propios de cada cónyuge como bienes de la sociedad. Son bienes de la sociedad de gananciales o sociales “aquellos que adquieren los cónyuges a título común, lucrativo u oneroso durante la vigencia del matrimonio…” (Casación N°158-2000-San Martín, del 09.05.2000)

El artículo 302 del Código Civil señala cuáles serán bienes propios de cada cónyuge; entre otros: Los aportados al inicio del régimen de sociedad de gananciales o los adquiridos gratuitamente durante este, o los que adquiera onerosamente durante el régimen, siendo la causa de adquisición precedente al mismo. En la compra de inmueble futuro, “si antes del matrimonio uno de los cónyuges suscribe un contrato de compraventa respecto de un bien que no tenía existencia física al momento de celebrar dicho contrato, pero llega a tenerlo durante la vigencia de la sociedad de gananciales; este bien debe reputarse como bien propio en aplicación del artículo 302 inciso 2 del Código Civil, pues la causa de la adquisición ha precedido al matrimonio” (Res. N° 080-2014-SUNARP-TR-L del 15/01/2014). El artículo 310 del Código Civil señala que son bienes sociales “todos los no comprendidos en el artículo 302…” Además, que “también tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a este el valor del suelo al momento del reembolso”. Según el artículo 79 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, concordante con el citado artículo 302 y el Pleno CXXI del 6 de junio del 2014, la fábrica (edificación) levantada sobre el suelo propio de uno de los cónyuges tiene la calidad de bien social, lo mismo que su ampliación (Res. N° 246-2018-SUNARP-TR-L del 02/02/2018). Conforme al artículo 14 del mencionado reglamento, para inscribir actos o contratos de adquisición, disposición o gravamen de bien social, debe constar en el título la intervención de ambos cónyuges “por sí o mediante representación” (Res. N° 526-2018-SUNARP-TR-A del 02/08/2018).

Fuente: Andina

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
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José Luis Lecaros Cornejo, presidente del Poder Judicial (Foto: Andina)v

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