Urgente: Suspendamos las normas sobre pérdidas aplicables a las empresas

Mauricio Olaya

Por: Mauricio Olaya (Socio principal del Estudio Muñiz) 

A estas alturas del año nadie duda del impacto económico que esta pandemia tendrá en la cuenta de resultados de una gran mayoría de empresas que operan en nuestro país. Es más, en un entorno de baja demanda derivada de la pérdida de empleos que tardarán en recuperarse, sobrecostos derivados del cumplimiento de las medidas sanitarias y las restricciones que continuarán seguramente hasta mediados del 2021, es previsible que aquellas que se hayan visto más afectadas no logren revertir tal situación, sino hasta probablemente el ejercicio 2022.

Estando así las cosas y tal como ha ocurrido en otros países que tienen normas similares (España y Colombia, por incluir un par de ejemplos) resulta urgente dejar en suspenso la aplicación de algunas normas contenidas en la Ley General de Sociedades (LGS) que generan efectos de responsabilidad y consecuencias negativas para las empresas y sus representantes en caso las pérdidas financieras alcances determinados umbrales. Acto seguido me refiero a ellas:

(i) El artículo 220º de la LGS que establece que la reducción del capital tendrá carácter obligatorio cuando las pérdidas hayan disminuido en más de 50% el capital pagado y hubiese transcurrido un ejercicio sin superarse esta situación.

(ii) El artículo 176 de la LGS que establece que si al momento de formularse (ni siquiera aprobarse) los estados financieros anuales de una empresa (¡o incluso los de un periodo menor!) se aprecia la pérdida de la mitad o más del capital (¡o si debiera presumirse esa pérdida!) el directorio deberá convocar a la junta general de accionistas para informarle tal situación. Pero no solo eso, este mismo artículo añade que si el activo de la sociedad no alcanzara para satisfacer los pasivos (¡o si esto debiera presumirse!), el directorio debe convocar a la junta general de accionistas y esta, acto seguido, deberá llamar a los acreedores y solicitar si fuera el caso la declaración de insolvencia de la sociedad.

(iii) El artículo 407º de la LGS que considera como causal de disolución la pérdida que reduzca el patrimonio neto de la empresa a una cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado sin poder superar dicha situación compensándola con reservas (legales o voluntarias), con nuevos aportes (¿?) o con el reintegro de dichas pérdidas por los accionistas mediante dinero o bienes (¿?). Lo alarmante es que al estar la empresa incursa en causal de disolución deviene en automático en irregular y, a partir de ello, sus administradores, representantes y quienes actúen en nombre de ella son personal, solidaria e ilimitadamente responsables por los contratos o actos que realice la empresa desde que incurrió en la causal.

Teniendo esto en cuenta, sugerimos al Gobierno que se apruebe lo antes posible la suspensión de la vigencia de los tres artículos antes mencionados, los que en su momento fueron materia de sucesivas suspensiones desde la entrada en vigencia de la LGS (y hasta el 2004) al reconocerse en aquel momento el impacto que su vigencia podía tener en las empresas ¿no creemos que hoy más que nunca debería considerarse dicha suspensión?

Fuente: Gestión

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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