Así lo dispuso el Tribunal Constitucional (TC) al declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados de Lima Sur contra los artículos 1 y 3 de la Ley N° 31192, que faculta a los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (AFP) el retiro de sus fondos.
De acuerdo con la sentencia recaída en el Expediente Nº 00020-2021-PI/TC, este tribunal destaca la existencia de un contexto de excepcionalidad que antecedió la expedición de la referida ley y que dicha excepcionalidad determinó que las medidas dispuestas en la norma sometida a control fueran temporales y de alcance limitado.
Añade que tal situación de excepcionalidad justifica que las autoridades tomen medidas céleres, oportunas e idóneas para aliviar la situación económica de los hogares y las empresas, en defensa de sus derechos y libertades económicas y, en general, en resguardo de la economía del país, en el marco de posibilidades que establecen la Constitución y las leyes.
Incluso anota como referencia relevante que esta legislación para el retiro de aportes también fue replicada en Chile, “país modélico del sistema implementado en el Perú, con tres leyes de retiro”.
El máximo colegiado entiende asimismo que la naturaleza jurídica del Sistema Privado de Pensiones (SPP) no corresponde a la seguridad social. En consecuencia, la medida prevista en el artículo 1 de la ley impugnada no incide en el contenido constitucional de intangibilidad de los fondos de la seguridad social, de modo que es constitucionalmente lícito que los aportantes puedan destinar sus fondos a una aplicación distinta de aquellas que justificaron su creación.
Reforma
El TC exhortó al Congreso y al Poder Ejecutivo a que frente a la crisis del SPP articulen esfuerzos para legislar en tiempo razonable una reforma integral del sistema de pensiones, público y privado, con la finalidad de que se constituya en un auténtico sistema de seguridad social, que cumpla con los fines del Estado Social y Democrático de derecho, declarados en el norte de nuestra constitución histórica, por el artículo 10 de la Constitución de 1993.
A criterio del TC, el problema de fondo reside en que en el Perú aún no se ha podido generar un verdadero sistema de seguridad social, el que no solo debe depender sustancialmente del ahorro particular.
Fuente: El Peruano