Introducen cambios en cuanto al tratamiento de las medidas cautelares, gratuidad, competencia de los jueces, y costas y costos, entre otros aspectos, para asegurar el correcto ejercicio de los procesos constitucionales.
Los procesos de amparo ya no podrán ser utilizados indebidamente para paralizar o retrasar las obras públicas. Esto gracias a la Ley N° 31583, que modifica una serie de artículos del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC) para asegurar el correcto ejercicio de los procesos constitucionales.
Medidas cautelares
La norma, de este modo, ratifica que se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento.
Sin embargo, precisa que tratándose de medidas cautelares respecto de procesos de selección de obras públicas o de ejecución de estas, bajo sanción de nulidad, se deberá notificar la solicitud cautelar a la parte demandada para que haga valer su derecho en el plazo de diez días hábiles.
En ese contexto, corresponderá a la sala resolver en el término de cinco días hábiles de formulada la oposición, atendiendo que la apelación solo deberá ser concedida sin efecto suspensivo, salvo que se trate de resoluciones de medidas cautelares que declaren la inaplicación de normas autoaplicativas, en cuyo caso la apelación será con efecto suspensivo, refiere el artículo 18 del NCPC modificado.
En cuanto a los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, el artículo 19 del NCPC modificado detalla que en todo lo no previsto expresamente en este código será de aplicación supletoria el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil (CPC), con excepción de los artículos 618, 630, 636 y 642 al 672.
Tampoco será de aplicación supletoria el artículo 621 del CPC, salvo que se trate de procesos de selección de obras públicas o de ejecución de estas a que se refiere el último párrafo del artículo 19 del NCPC, añade.
Además, se establece que en los procedimientos de selección de obras públicas o de ejecución de estas, la medida cautelar se acompañará de contra cautela. Esto es, una carta fianza solidaria, incondicionada, irrevocable y de realización automática al primer requerimiento en favor del Estado, con una vigencia no menor de seis meses, debiendo ser renovada por el tiempo que dure el proceso, y otorgada por una entidad con clasificación de riesgo B o superior autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) o estar considerada en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú (BCR).
También se dispone que el juez podrá desestimar la medida cautelar si considera que el monto de la carta fianza es insuficiente para garantizar la reparación de los daños que puedan resultar de la medida.
Gratuidad
De acuerdo con la norma modificatoria, los procesos constitucionales se desarrollarán con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, economía, inmediación, socialización y el principio de gratuidad en la actuación del demandante, salvo que se trate de procesos constitucionales iniciados por personas jurídicas con fines de lucro contra resoluciones judiciales.
Por lo tanto, estos procesos se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales, con excepción de los procesos de amparo contra resolución judicial, laudo arbitral o proceso parlamentario interpuesto por personas jurídicas con fines de lucro.
A la par se fija para los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento que si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada, salvo en los supuestos de temeridad procesal. Pero si el proceso fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.
En los procesos de habeas corpus, amparo y de cumplimiento, el Estado solo podrá ser condenado al pago de costos y, en los procesos de habeas data, estará exento de la condena de costas y costos, detalla la norma. Aunque en todo aquello que no esté expresamente establecido en dicho cuerpo legislativo, los costos se regularán por los artículos 410 al 419 del CPC.
Tramitación
Respecto a la tramitación de los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, se especifica que interpuesta la demanda por el agraviado el juez, en el término de 15 días hábiles, bajo responsabilidad, deberá señalar fecha y hora para la audiencia única que deberá tener lugar en un plazo máximo de 30 días hábiles.
Al mismo tiempo, emplazará al demandado para que conteste la demanda en diez días hábiles, agrega.
A tono con ello, el artículo 24 del NCPC modificado precisa que en el Tribunal Constitucional (TC) es obligatoria la vista de la causa en audiencia pública, por lo que los abogados tendrán derecho a informar oralmente si así lo solicitan; no se podrá prohibir ni restringir este derecho en ninguna circunstancia, bajo sanción de nulidad.
Por ende, se aumenta de tres a diez días hábiles el plazo que tendrá la sala para remitir al TC el expediente, bajo responsabilidad.
Competencia
La ley modificatoria precisa la competencia de los órganos judiciales para conocer los procesos de amparo. Se establece que es competente la sala constitucional o, si no lo hubiere, la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva y la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema para resolver en segundo grado un proceso de amparo si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial o laudo arbitral, un procedimiento de selección de obra pública o ejecución de esta o, en una decisión de los órganos del Congreso, dentro de un proceso parlamentario.
Ello, considerando que en el proceso de amparo no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado y que tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial o laudo arbitral, el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles; se inicia con la notificación de la resolución o laudo arbitral que tiene la condición de firme.
Fuente: El Peruano
Ley N° 31583
Ley N° 31583Descarga