La posesión no merece tutela constitucional porque no está dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la propiedad. Esto teniendo en cuenta que el derecho fundamental a la propiedad tiene diversos contenidos y no todos merecen tutela constitucional.
Así lo ratifica el Tribunal Constitucional (TC) mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 03583-2016-PA/TC con la cual al declarar fundada una demanda de amparo determina que la tutela del derecho a la posesión debe buscarse en los procesos ordinarios, como, por ejemplo: el proceso de mejor derecho de posesión, el proceso de desalojo y los interdictos.
De acuerdo con el artículo 896 del Código Civil, la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, que de acuerdo con el artículo 923 del mismo cuerpo legislativo es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien y que de conformidad con el artículo 70 de la Constitución debe ejercerse en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley.
En ese contexto, el artículo 921 del Código Civil, relativo a la defensa posesoria judicial, señala que todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Además, a tono precisamente con esta disposición, el artículo 601 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Procesal Civil señala que la pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda, aunque vencido este plazo, el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento.
Derecho a la propiedad
En lo que se refiere al derecho a la propiedad, el TC advierte que el artículo 70 de la Constitución reconoce la inviolabilidad de este derecho, así como su garantía por parte del Estado. Sin embargo, también señala que este derecho fundamental puede ser limitado por la expropiación, la cual implica la privación forzosa de la propiedad.
En ese sentido, el TC determina que para que este acto de expropiación sea constitucionalmente válido se requiere que se cumplan los requisitos fijados en el mismo artículo 70 de la Constitución. Vale decir, que existan motivos de seguridad nacional o de necesidad pública declarados por el Congreso de la República mediante una ley especial y que se pague previamente en efectivo la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio.
Ante ello, el máximo intérprete de la Constitución ratifica la existencia de tres supuestos donde la privación del derecho de propiedad es inconstitucional. En primer lugar, cuando no exista la ley del Congreso de la República que declare la expropiación, sino otra norma con rango de ley o, cuando exista ley del Parlamento Nacional que declare la expropiación, pero no exprese o señale alguno de los motivos contemplados en la Constitución para que proceda la expropiación o se fundamente en motivos distintos.
En tanto que el tercer supuesto se presenta cuando existe ley del Congreso de la República que señala alguno de los motivos de expropiación contemplados en la Constitución, pero que esta se produce sin indemnización o pago de justiprecio.
No obstante, el TC señala que, sin perjuicio de ello, resulta posible que el acto de confiscación tenga su origen en una norma que carezca de rango de ley. Ello conlleva a que no estemos dentro de una expropiación conforme a la Constitución, precisa el máximo colegiado.
Decisión
En el caso de la demanda de amparo materia del mencionado expediente, la demandante solicita la nulidad de una resolución suprema de fecha 6 de mayo de 1976, mediante la cual se resuelve adjudicar a favor de un ministerio con fines de reforma agraria y en forma gratuita un determinado predio.
A la par, pide la inaplicación del Decreto Supremo N° 163-79-AP, Reglamento de Tierras para la Reforma Agraria, por medio de los cuales se calificó a los terrenos del referido predio como eriazos, por lo que fueron transferidos a favor del Estado para fines de la Reforma Agraria.
La demandante alega que la mencionada resolución constituye un acto confiscatorio y vulneratorio de su derecho de propiedad, toda vez que el referido predio nunca fue empleado para los fines mencionados, y a la fecha son tierras que se encuentran ocupadas por particulares para fines comerciales.
El TC advierte –entonces– que en este caso no se solicita tutela del derecho de posesión o de algún otro atributo como el uso, goce o disfrute, sino del derecho a la propiedad en relación con un acto de confiscación, es decir, de extinción de esta.
Aunque tampoco se discute la titularidad del derecho de propiedad o un tema de duplicidad de partidas registrales, temas de evidente competencia de la justicia civil y/o registral, detalla.
A su vez, el TC advierte de la copia de la partida registral correspondiente a dicho predio, que la propiedad del demandante fue transferida a favor de una dirección general a mérito de habérselo adjudicado un ministerio por medio de la mencionada resolución suprema.
Indemnización
Por ende, el colegiado concluye que la propiedad de la demandante fue confiscada, pues no se cumplió con los requisitos para una expropiación constitucional en la medida en que la referida resolución suprema no es una ley ni la demandante fue indemnizada, como exigía incluso el artículo 47 de la Constitución de 1933 vigente en aquel momento.
Ante ello, el Tribunal Constitucional considera que este extremo de la demanda de amparo debe ser declarado fundado, por haberse acreditado la vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad mediante un acto de confiscación.
En consecuencia, declara nula la referida resolución suprema e inaplicable el Decreto Supremo N° 163-79-AP, Reglamento de Tierras para la Reforma Agraria.
Normativa
Conforme al artículo 920 del Código Civil, el poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él o el bien y recobrarlo, si fuere desposeído, teniendo en cuenta que la acción se realiza dentro de los 15 días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión. En cualquier caso, debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias, precisa dicho artículo. Además, agrega, el propietario de un inmueble que no tenga edificación o esta se encuentre en dicho proceso, puede invocar también la mencionada defensa en caso de que su inmueble fuera ocupado por un poseedor precario.
Fuente: El Peruano