Reconocimiento de una pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N° 19990 (Casación N° 5246-2018 Lima)

Jueza Suprema Janet Tello Gilardi.
Jueza Suprema Janet Tello Gilardi.

Sumilla: Con la finalidad de emitir una resolución debidamente motivada y no vulnerar el debido proceso, la Sala Superior, debió analizar en conjunto y de manera razonada todos los medios probatorios, entre ellos la Constancia de la SUNAT, a fin de determinar si le corresponde o no el reconocimiento de una pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N° 19990.

 


Lima, nueve de enero de dos mil veinte.-

 

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

 

VISTA; la causa cinco mil doscientos cuarenta y seis – dos mil dieciocho,  en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

 

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Nilda Consuelo Aguilar Ocampo, de fecha de fecha 27 de noviembre de 2017[1], contra la sentencia de vista de fecha 01 de septiembre de 2017[2], que confirma la sentencia  apelada de fecha 16 de septiembre  de 2016[3], que declara infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre reconocimiento de pensión de jubilación.

 

CAUSAL DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha 14 de diciembre de 2018[4], del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de la actora, por la causal de Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política de Perú.

 

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Habiéndose declarado procedente la denuncia sustentada en vicios in procedendo, corresponde efectuar, el análisis de la causal procesal, verificando si se ha producido la afectación del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

 

SEGUNDO. Objeto de la pretensión.- Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2014[5], Nilda Consuelo Aguilar Ocampo, interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional, estableciendo como pretensión, la nulidad de la Resolución Administrativa N.° 0000008532-2014-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 06 de agosto de 2014, a través del cual la Oficina de Normalización Previsional, le denegó las aportaciones realizadas durante los años 1975 a 1991, situación que ha determinado que no se le otorgue pensión de jubilación; y como consecuencia de la nulidad, solicita se le otorgue pensión de jubilación, bajo los alcances del Decreto Ley N° 19990 y el Decreto Supremo N° 016-2006-TR, conforme a los años de aportaciones y remuneraciones no percibidas, más intereses legales, con costos y costas del proceso.

 

Sustenta su pretensión, en el hecho que inicialmente contaba con pensión de cesantía del Decreto Ley N.° 20530, y que como consecuencia de una resolución expedida por la Corte Suprema de diciembre de 2010, que declaró improcedente su defensa, dejándole  de pagar dicha pensión desde marzo de 2011; por ello, y al tener los años de aporte, solicita a la Oficina de Normalización Previsional se le otorgue la pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, pretensión que administrativamente le ha sido negado.

 

TERCERO. Al respecto, el A quo con fecha 16 de septiembre de 2016[6], declaró infundada la demanda; manifestando que la demandante, tiene la calidad de pensionista, bajo los alcances del Decreto Ley N.° 20530, cuyos pagos se acreditan con la constancia de pagos que obran a fojas 74, no cuestionada por la actora; en tal virtud no le corresponde percibir pensión, bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, pues trata de dos regímenes diferentes y otorgar el pago, constituiría un ejercicio irregular del derecho. Asimismo, señala que lo alegado por la actora, en cuanto a la cancelación de su pensión de jubilación, bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, no ha sido demostrado.

 

CUARTO. Por su parte la Sala Superior, mediante sentencia de vista del 01 de septiembre de 2017[7], confirma la sentencia; argumentando que, la demandante estuvo percibiendo pensión, bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, y que posteriormente fue cancelada, debido a que por mandato judicial se declararon nulas las resoluciones administrativas impugnadas que incorporó y otorgó pensión de cesantía a la demandante, dentro del citado régimen.  Al respecto, no obran medios probatorios idóneos, que permitan dilucidar el motivo de su cancelación, consecuentemente, que por el mismo período, se pretenda la pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley N.° 19990, resulta incompatible, ya que los dos regímenes, son diferentes y constituiría un ejercicio irregular del derecho.

 

QUINTO. Infracción del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú.- El derecho al debido proceso, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto, en concordancia con el artículo 139° inciso 5) de la Carta Constitucional, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones, lo que viene preceptuado, además, en los artículos 122° inciso 3) del Código Procesal Civil y 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y 8° numeral 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

SEXTO. Bajo ese contexto, la causal normativa procesal denunciada, se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento.

 

SÉTIMO. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista una fundamentación que por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa evaluando en forma conjunta y de manera razonada los medios probatorios ofrecidos por las partes durante el trámite del proceso a fin de emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado, ya que de lo contrario se estaría vulnerando la motivación escrita de las resoluciones y con ello el debido proceso.

 

OCTAVO. De otro lado, cabe indicar que la pensión de jubilación es un derecho humano fundamental, reconocido y garantizado en la Constitución Política del Estado, así el artículo 10° prescribe: “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.”, y el artículo 11° indica: “El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. (…).”.

 

NOVENO. Conforme a lo expuesto precedentemente, queda claro que el Estado tiene la obligación de proteger el derecho de acceso a la pensión, ya que la misma tiene una naturaleza estrictamente de subsistencia, conforme ha quedado precisado en el fundamento jurídico 37 a) del precedente vinculante del Tribunal Constitucional, expediente N° 1417-2005-AA/TC LIMA – Anicama Hernández- “(…) forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, y que permite dar inicio al período de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Por tal motivo, serán objeto de protección por vía del amparo los supuestos en los que habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales se le niegue el acceso al sistema de seguridad social.”

 

DÉCIMO. Estando a lo señalado, se concluye, que la pensión es un derecho humano fundamental que le asiste a toda persona, motivo por el cual, el Estado  debe promover y garantizar su respeto y cabal cumplimiento, evitando la configuración arbitraria de restricciones, tanto más, si se trata de una persona adulta mayor de 75 años de edad, pues es a través de lo que percibe por dicho concepto, que mínimamente puede valerse de los medios necesarios para su subsistencia.

 

DÉCIMO PRIMERO. Siendo así, se advierte que en el presente caso, la sentencia de vista, adolece de una debida motivación, al desestimar la pretensión demandada de acceso a una pensión y sistema de seguridad social, sin haber analizado en conjunto y de manera razonada los medios probatorios adjuntados en autos, entre estos, el certificado emitido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria[8], lo cual es fundamental, pues allí se señala, que desde el 01 de marzo de 2011 se suspendió definitivamente el pago de la pensión de cesantía del Decreto Ley N° 20530, de la actora.

 

DÉCIMO SEGUNDO. De lo expuesto, se verifica que la Sala Superior al emitir la sentencia de vista ha incurrido en la infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, frente a la nulidad insubsanable de la sentencia de vista, corresponde disponer que se emita nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes.

 

DÉCIMO TERCERO. Asimismo, debe emitir pronunciamiento respecto a si la demandante se encuentra bajo los parámetros de los requisitos establecidos para percibir, pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N° 19990, conforme a su pretensión. Por otro lado, es necesario señalar que en virtud de la facultad del artículo 32° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, puede disponer medios probatorios de oficio, a fin de esclarecer aspectos puntualizados, máxime que existen años de aporte que deben ser merituados.

 

DÉCIMO CUARTO. Finalmente, al estar frente a un proceso que involucra a una persona adulta mayor de 75 años, y considerando la protección que el Estado debe brindarle, enmarcado dentro de las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, a las cuales se adhirió el Poder Judicial por Resolución Administrativa N° 266-2010-CE-PJ del 23 de octubre de 2010; y a su vez considerada como población vulnerable en situación de riesgo, conforme al artículo 8° de la Ley 30490[9]; la Sala Superior, bajo responsabilidad deberá emitir pronunciamiento dentro de un plazo razonable y sin mayor dilación, conforme además así lo estableció el Tribunal Constitucional en el fundamento 30 del expediente N° 02214 – 2014-PA/TC, de fecha 07 de mayo de 2015, el cual que tiene la calidad de precedente vinculante.

 

DECISIÓN:

Estando a lo señalado precedentemente; en aplicación del inciso 1° del artículo 396° del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Nilda Consuelo Aguilar Ocampo, de fecha 27 de noviembre de 2017[10]; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha 01 de septiembre de 2017[11]; y, ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento conforme a lo establecido en la presente resolución y dentro de un plazo razonable y sin mayor dilación; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso seguido contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre reconocimiento de pensión de jubilación; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y, los devolvieron.-

S.S.

TELLO GILARDI

YRIVARREN FALLAQUE

TORRES VEGA

CALDERÓN PUERTAS  

ÁLVAREZ OLAZÁBAL


[1] Ver folios 207 – 211.

[2] Ver folios 167 – 173.

[3] Ver folios 95 – 100.

[4] Ver folios  50- 53.

[5] Ver folios 22 – 29.

[6] Ver folios 95 – 100.

[7] Ver folios 167 – 173.

[8] Ver folios 107

[9] Ley N° 30490, Ley de La Persona Adulta Mayor.-

Artículo 8°.- El Estado establece, promueve y ejecuta las medidas administrativas, legislativas, jurisdiccionales y de cualquier otra índole, necesarias para promover y proteger el pleno ejercicio de los derechos de la persona adulta mayor, con especial atención de aquella que se encuentra en situación de riesgo

[10] Ver folios 207-211.

[11] Ver  folios 167 – 173.

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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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