El interdicto de recobrar (Casación N° 19992-2017 CAJAMARCA)

Juez Supremo Ramiro Antonio Bustamante Zegarra
Ramiro Antonio Bustamante Zegarra
Juez Supremo Ramiro Antonio Bustamante Zegarra

SUMILLA: En los procesos interdictales corresponde al demandante probar la posesión fáctica actual sobre el bien al momento de suscitados los hechos, independientemente del título del cual deriva dicha posesión, así como el despojo sufrido; siendo que la Sala Superior ha expresado razones suficientes, sobre la base de la valoración de las pruebas, que la parte demandante no acreditó el real ejercicio de la posesión del predio al momento de producirse la toma de posesión de los demandados.

 

Lima, veintiocho de mayo

de dos mil diecinueve

 

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.————————————–

 

  1. VISTA; la causa diecinueve mil novecientos noventa y dos – dos mil diecisiete; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Arias Lazarte, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

 

I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, por el demandante Ausberto Hernández Sánchez, obrante de fojas trescientos treinta y tres a trescientos cuarenta, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, de fecha seis de enero de dos mil diecisiete, obrante de fojas trescientos dieciséis a trescientos veintitrés, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirmó la sentencia apelada expedida por el Juzgado Mixto y Unipersonal San Miguel de la referida Corte Superior, mediante resolución número diecisiete, de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, obrante de fojas doscientos setenta y tres a doscientos ochenta y dos, que declaró infundada la demanda.

 

I.2. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Mediante auto de calificación de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, obrante de fojas ciento veinte a ciento veintitrés del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Ausberto Hernández Sánchez, por la siguiente causal:

 

Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú e inaplicación del artículo 603 del Código Procesal Civil. Sostiene que, tanto la sentencia de primera instancia como la resolución recurrida, expresamente reconocen que el demandado Jaime Murga Rojas ha admitido el hecho del despojo y que se ha corroborado en la inspección judicial la posesión que actualmente ostenta el citado demandado conjuntamente con terceras personas, en cuyo escrito de contestación de demanda refirió que el predio se encontraba deshabitado y abandonado; por ello, el impugnante estima que concurren los requisitos para la procedencia de la presente acción. Asimismo, señala que en la sentencia de vista se incurre en motivación aparente, dado que sus considerandos no corresponden a los criterios legales ni para la selección del material fáctico, así como para la apreciación lógica y razonada de la prueba; añade que, en esta resolución no existe una sola fundamentación jurídica, norma o artículo aplicable al caso sub judice. Por otro lado, precisa que al haberse concluido este proceso sin que se haya emitido pronunciamiento en relación a la pretensión de indemnización, se ha producido un fallo infra petita.

 

  1. CONSIDERANDO:

 

PRIMERO: Antecedentes procesales de relevancia.

A efectos de contextualizar los de la materia, previo al análisis que corresponde a esta Sala de Casación, deviene pertinente realizar un sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos:

 

1.1. Mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil catorce, de fojas cuarenta y seis a cincuenta y tres, Ausberto Hernández Sánchez, interpuso demanda sobre interdicto de recobrar e indemnización, planteando como  pretensión principal, se ordene al demandado Jaime Murga Rojas reponga su derecho de posesión respecto del predio denominado “Casa Mocha”, con un área de dos punto cincuenta hectáreas (2.50 has), ubicado en el Sector Pabellón del distrito y provincia de San Miguel del departamento de Cajamarca y, accesoriamente, se le indemnice por daños y perjuicios por un monto que se determine con las pericias valorativas correspondientes en ejecución de sentencia. El accionante sustenta su petitorio argumentando que: a) desde el año mil novecientos noventa y tres viene poseyendo el predio reclamado utilizándolo en gran parte para el pastoreo de ganado vacuno, habiendo dividido en cuatro pequeños potreros y sembrado maíz, frejol y otras plantaciones. La posesión la ha ejercido de manera directa, continua, pública y pacífica; b) el uno de enero de dos mil catorce, el demandado lo despojó violentamente de la posesión, destruyendo los cercos de alambrado de púas y postes de madera y sembríos con la ayuda de terceras personas, afirmando que se trata de un terreno libre y que le corresponde al pueblo; y, c) el demandado viene repartiendo por lotes a otras personas a cambio de que colaboren con dinero para la defensa de su ilegal posesión, causándole serios perjuicios económicos, cuyas pérdidas ascienden a un total de doce mil ochocientos diez con 00/100 soles (S/ 12,810.00).

 

1.2. El demandado Jaime Murga Rojas, mediante escrito presentado el once de junio de dos mil catorce, obrante de fojas ochenta y dos a ochenta y siete, absuelve la demanda y propone la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del demandado[1], argumentando principalmente que: a) el actor nunca estuvo en posesión del predio que es conocido por la población como “El Pabellón”, el mismo que al no ser poseído por ninguna persona es que el recurrente y varias personas tomaron posesión, al no tener vivienda familiar. El demandante juntamente con Jorge Alejandro Pérez Acuña, apoderado de Víctor Cubas Vásquez, han aparentado un supuesto derecho posesorio al formularse recíprocamente denuncias policiales por el delito de usurpación agravada, habiendo la Fiscalía, en el Expediente N° 2014-001, determinado que el demandante no acreditó la supuesta posesión; b) en la investigación fiscal el actor presentó un Certificado de Posesión falso desde que en la Municipalidad Provincial de San Miguel no existe antecedente alguno y el suscribiente ha negado su expedición; siendo que los demás documentos presentados han sido de favor y con fecha posterior; y, c) al no existir despojo de la posesión, no existe daños ocasionados; menos aún, si el actor ha manifestado que sus choza lo ha destruido la persona de Jorge Alejandro Pérez Acuña.

 

1.3. Mediante resolución número cuatro del quince de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento ocho, se declaró la rebeldía de César Romero Romero, Juan César Goicochea Rojas y Francisca Soledad Malca Goicochea, ingresados al proceso como denunciados civiles, conforme al texto de la resolución número tres, obrante de fojas noventa y nueve a cien. Habiéndose ordenado la extromisión del primero de los nombrados mediante resolución número seis, de fojas ciento veintinueve a ciento treinta.

 

1.4. Por resolución número trece, del ocho de setiembre de dos mil quince, obrante de fojas doscientos treinta y seis a doscientos treinta y siete, se INTEGRÓ al proceso como litisconsorte necesario a Víctor Cubas Vásquez, representado por Giohana Karina Díaz Paucar y se admitieron los medios probatorios extemporáneos ofrecidos por el demandado.

La litisconsorte absolvió el traslado de la demanda mediante escrito presentado el veintiuno de setiembre de dos mil quince, corriente de fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cuarenta y nueve. Alega en síntesis que, quien ostenta la posesión del predio es Víctor Cubas Vásquez, como así se desprende de las investigaciones fiscales.

 

1.5. El Juzgado Mixto y Unipersonal San Miguel de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, emitió sentencia de primera instancia mediante resolución número diecisiete, de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, obrante de fojas doscientos setenta y tres a doscientos ochenta y dos, declarando infundada la demanda. El Juzgado fundamentó su decisión en base a los siguientes razonamientos principales: i) de los medios probatorios valorados en el sétimo considerando, se concluye que no existen documentos idóneos que determinen que la posesión del predio sub materia lo haya tenido el demandante, por lo que la pretensión debe ser declarada infundada; ii) la parte demandada ha afirmado tener la posesión del predio reclamado, lo que se corrobora con la inspección judicial diligencia en la que se ha verificado que los demandados se encontraban dentro del predio, existiendo además una lotización; y iii) si bien con los medios probatorios no es posible determinar el verdadero nombre del predio; sin embargo, de la inspección judicial se tiene que es el predio bajo cualquiera de las denominaciones: “Casa Mocha” o “El Pabellón”, ubicado en el Sector del Pabellón de esta ciudad y su área sería mayor a las dos punto cincuenta hectáreas (2.50 has).

 

1.6. Ante el recurso de apelación formulado por el representante del demandante Ausberto Hernández Sánchez, mediante recurso presentado el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, obrante de folios doscientos ochenta y cinco a doscientos ochenta y nueve, contra la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, emitió sentencia de vista, mediante resolución número veinte, de fecha seis de enero de dos mil diecisiete, obrante de fojas trescientos dieciséis a trescientos veintitrés, confirmando la sentencia apelada que declaró Infundada la demanda. Expresa la Sala Superior como razonamiento principal de su decisión que: las pruebas documentales analizadas, ofrecidas por el demandante, no son pertinentes, conducentes, idóneas ni útiles para acreditar el ejercicio directo de la posesión del demandante inmediatamente anterior al despojo; por lo que, considerando además que con dicha documentación pretende el actor probar su derecho de posesión sobre los bienes materia del proceso, sin embargo, habiéndose acreditado en autos que son los demandados quienes ejercen la posesión directa sobre el predio sub litis, el mejor derecho de posesión no puede dilucidarse en este tipo de proceso, sino en un proceso más lato.

 

SEGUNDO: Consideraciones previas sobre el recurso de casación.

 

2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe recalcarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

2.2. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso[2], debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso[3], por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo.

 

2.3. Sobre la infracción procesal debe anotarse que, esta se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en claro quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales.

 

2.4. De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal, desde que si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por el recurrente en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material.

 

TERCERO: Análisis de las infracciones normativas de naturaleza procesal.

 

3.1. Iniciamos señalando que la revisión del motivo de casación de normas procesales de índole constitucional y legal resumidas en el apartado I.2 de la parte expositiva de este pronunciamiento Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú e inaplicación del artículo 603 del Código Procesal Civil, amerita iniciar trayendo a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los principios constitucionales implicados que permitirán una mejor labor casatoria de esta Sala Suprema, en relación a los agravios denunciados, así tenemos:

 

3.2. En cuanto al derecho al debido proceso, recogido en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Perú, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento se desarrolle de tal forma que su tramitación garantice a los sujetos involucrados en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración[4]. Diremos también que tal principio constitucional no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable; derecho a la motivación; entre otros.

 

3.3. De otro lado, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, recogido en el artículo 139 numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellos dentro de la controversia. Roger Zavaleta Rodríguez, en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”[5], precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”.

 

3.4. En ese esquema, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la discusión con relevancia jurídica, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 inciso 6, 121 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos, y el derecho que la justifican.

 

CUARTO: En la perspectiva legal y jurisprudencial glosada anteriormente, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis.

 

4.1. Así tenemos que respecto del análisis de la infracción normativa procesal de índole constitucional –infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú–, corresponde que esta Sala Suprema verifique si el paso de las premisas fácticas y jurídicas a la conclusión arribada ha sido lógica o deductivamente válido, sin devenir en contradictoria.

 

4.2. En esa intención tenemos que la sentencia recurrida ha respetado el principio del debido proceso e intrínsecamente el de motivación y congruencia, toda vez que, ha delimitado el objeto de pronunciamiento, como aparece en el ítem 1.2 del rubro “Antecedentes”, de la parte expositiva, los que han sido absueltos, como así se desprende del desarrollo lógico jurídico que emerge a partir del apartado 3 de la parte considerativa, no sin antes haber determinado lo que es materia de controversia de acuerdo a los hechos que describe en los antecedentes, y haber trazado el marco legal relacionado a lo que es asunto de controversia, como se verifica de los apartados, tres, cuatro y cinco; trasluciéndose que para absolver y estimar los agravios planteados la Sala de mérito efectuó una valoración de los hechos producidos; además de haber justificado las premisas fácticas (la parte accionante afirma haber sido posesionaria directa del predio denominado “Casa Mocha” de 2.5 hectáreas ubicada en el sector Pabellón del distrito y provincia de San Miguel y haber sido despojada de la posesión el uno de enero de dos mil catorce; la parte demandada asevera que el actor nunca ha sido posesionario del predio denominado “Pabellón”, el mismo que se encontraba deshabitado y abandonado y la representante de Víctor Cubas Vásquez, afirma que su representado era el verdadero posesionario del predio); y, jurídicas (artículos 923 del Código Civil y 603 del Código Procesal Civil) que le han permitido llegar a la conclusión que de la revaloración de los medios probatorios, del examen de los agravios expuestos en el recurso impugnatorio y en el marco legal aplicable al caso, “(…) que el hecho del despojo por parte de los demandados, está acreditado en autos, ya que ha sido admitido por el demandado Jaime Murga Rojas y se ha corroborado en la inspección judicial; (…). 8. (…) las pruebas documentales antes analizadas, ofrecidas por el demandante no son pertinentes, conducentes, idóneas ni útiles, para acreditar el primer requisito de procedencia del interdicto de recobrar, esto es, el ejercicio directo de la posesión del demandante inmediatamente anterior al despojo. Por lo que, teniéndose además que tales pruebas pretenden acreditar su derecho de posesión sobre los bienes materia del proceso; (…)”. En ese escenario queda claro que la justificación interna que fluye de la recurrida ha sido satisfecha.

 

4.3. Ahora bien, en torno a la justificación externa de la decisión superior, esta Sala Suprema considera que la justificación externa realizada por la Sala de Alzada es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas precitadas en el punto anterior contienen proposiciones verdaderas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional; además de ser las correctas para resolver lo que ha sido materia de revisión, al haber absuelto el grado de acuerdo a los agravios que sustentaron la pretensión impugnatoria, de conformidad con la competencia funcional que le otorga el artículo 370 del Código Procesal Civil; en consecuencia, estando a la corrección de las premisas normativa y fáctica, la conclusión a la que arribó la Sala Superior fue la adecuada. En esa perspectiva, la sentencia recurrida explica y justifica las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado Superior, cumpliendo así con la exigencia de logicidad en la justificación interna de la resolución examinada; por tanto, no se observa entonces la infracción del derecho al debido proceso en vinculación con la motivación de las resoluciones judiciales.

 

4.4. Es menester acotar que lo glosado no es equivalente a que esta Sala Suprema concuerde con el fallo recurrido, desde que no cabe confundir debida motivación de las resoluciones judiciales con debida aplicación del derecho objetivo. En el primer supuesto, se examinan los criterios lógicos y argumentativos referidos a la decisión de validez, la decisión de interpretación, la decisión de evidencia, la decisión de subsunción y la decisión de consecuencias, en tanto que en el segundo supuesto, debe determinarse si la norma jurídica utilizada ha sido aplicada de manera debida.

 

4.5. En virtud de lo glosado en los apartados precedentes, no se evidencia que la sentencia de vista haya vulnerado el principio al debido proceso, entendido como un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, las que incluyen la motivación y logicidad de las resoluciones, que aparecen respetadas en la presente causa, pues el texto de aquella no revela considerandos contradictorios. Tampoco contiene una motivación inadecuada e insuficiente, desde que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Apelación se asientan en premisas verdaderas y en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, dentro del marco de actuación probatoria que delinea el artículo 197 del Código Procesal Civil. Asimismo, la sentencia de vista ha respondido adecuadamente los agravios que sustentaron la apelación, expresando las razones que han inclinado al Colegiado Superior a desestimarlos, las mismas que evidencian razonabilidad; por lo que en esa línea de juicios, se concluye que la fundamentación contenida en la sentencia de vista ha cumplido con el estándar de motivación exigido por el artículo 139 numeral 5 de la Norma Fundamental, correspondiendo por ello declarar el recurso infundado en el extremo analizado.

 

QUINTO: En lo concerniente a la infracción normativa por inaplicación del artículo 603 del Código Procesal Civil, partimos precisando que la inaplicación se configura cuando el Juez de instancia omite aplicar una norma de derecho determinada que deviene necesaria para la solución del conflicto intersubjetivo de intereses. Sobre su concepto y alcances la jurisprudencia nacional ha establecido que: “Se entiende por inaplicación de una norma de derecho material cuando el Juez deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar y, que de haberlo hecho, habrían determinado que las decisiones adoptadas en la sentencia fuesen diferentes de las acogidas[6]. Agrega la jurisprudencia nacional que: “Para hacer viable la citada causal, es preciso que entre la norma inaplicada y la base fáctica de la sentencia de mérito exista identidad, la cual a su vez supone adecuar esta a la hipótesis contenida en la norma invocada”[7].

 

5.1. De manera general, cabe afirmar que contrariamente a lo denunciado por el casante, se desprende de la lectura integral de la sentencia de vista recurrida en casación, que el Órgano Superior de Justicia sí aplicó el artículo 603 del Código Procesal Civil, como marco jurídico referencial, en concordancia con otras normas; por lo que desde dicha óptica, la causal bajo examen deviene de plano en infundada; sin embargo, atendiendo a los fundamentos expuestos en el recurso que denotan el descontento con lo decidido al considerar el casante que en autos se ha probado la posesión ejercida y el despojo sufrido a causa del accionar ilegal de la parte demandada, a efectos de otorgar una debida tutela jurisdiccional efectiva y hacer efectivo el control legal que corresponde a esta Sala de Casación, se procederá a la revisión de la aplicación del derecho objetivo al caso concreto.

 

5.2. Damos inicio recordando que el recurso en este extremo, denuncia que en los interdictos no es necesario evaluar los títulos de los que nace el derecho de posesión; que, concurren los requisitos para la procedencia de la presente acción; habiendo las instancias de mérito reconocido que el demandado admitió el despojo y que, de acuerdo a la inspección judicial se ha corroborado la posesión actual ejercida por este con terceras personas; que, no se trata de un terreno desahitado y abandonado, ya que el recurrente ostenta la propiedad y también la posesión del predio sub materia; que, se ha evaluado arbitrariamente la prueba, incurriendo en motivación aparente; y que, se ha afectado el principio de congruencia desde que no existe pronunciamiento sobre la indemnización reclamada, generándose un fallo infra petita, en el que no resulta procedente la aplicación de la convalidación.

 

5.3. Siendo estos los términos del recurso en el extremo analizado y con el propósito de resolver el caso en discusión, es fundamental analizar la naturaleza jurídica de los interdictos, con la intención de establecer si la acción interdictal interpuesta satisface  los presupuestos que exige el ordenamiento jurídico aplicable.

 

5.4. El artículo 921 del Código Civil, al regular sobre la defensa posesoria judicial,  establece que: “Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él.” Del precepto legal transcrito, se desprende que se confía la defensa judicial de la posesión de los muebles inscritos y de inmuebles, se encuentren o no inscritos, a las acciones posesorias y a los interdictos. Diferenciándose ambas figuras en que a través de las acciones posesorias se tutela el derecho a la posesión a través de un proceso de conocimiento en el que existe un  pleno probatorio dirigido a demostrar dicho derecho; en tanto que a través de los interdictos, se protege el hecho de la posesión en un proceso sumarísimo en el que solo se admiten pruebas reservadas a acreditar la posesión y los actos perturbatorios o de despojo.

 

5.5. La tutela posesoria reconocida en el artículo 921 del Código Civil, encuentra su complemento en el Código Procesal Civil, así tenemos que el artículo 598 de este último texto normativo prevé que: “Todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación. En opinión del maestro Torres Vásquez, con los interdictos “(…) se protege a toda clase de poseedor, legítimo o ilegítimo, de buena o mala fe, al que adquirió la posesión de modo clandestino o violento, al poseedor con o sin animus domini; al que adquirió la posesión originariamente o en forma derivada como es la posesión adquirida mediante un acto jurídico unilateral o bilateral, inter vivos (el uso derivado de un contrato de arrendamiento, comodato, leasing, etc.) o mortis causa (el usufructo derivado de un testamento), al poseedor de una cosa y al poseedor de un derecho (ejemplo, el del copropietario) al poseedor exclusivo y a los coposeedores. Consiguientemente, todo poseedor está legitimado activamente para ejercitar la acción interdictal”[8].

 

5.6. Bajo el enfoque legal y doctrinal citado, reiteramos que la pretensión interdictal está orientada a proteger la posesión de hecho y en tal virtud, la demanda debe contener los hechos en que consiste el agravio y el momento en que se realizaron; reiterando que de acuerdo a lo previsto por el artículo 600 del Código Procesal Civil, en cuanto señala que: “Además de lo previsto en el Artículo 548, en la demanda deben expresarse necesariamente los hechos en que consiste el agravio y la época en que se realizaron. Los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia”, en este tipo de acciones solo se discute la posesión fáctica y la actual de la parte actora y el hecho perturbatorio o de despojo realizado por el demandado, lo que se trasluce de lo normado por el artículo 603 del Código Procesal Civil, que al reglar sobre el interdicto de recobrar establece que: “Procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo. Sin embargo, si se prueba que el despojo ocurrió en ejercicio del derecho contenido en el Artículo 920 del Código Civil, la demanda será declarada improcedente”.

 

5.7. Comentando el interdicto de recobrar, Ramírez Cruz precisa: “El interdicto de despojo, llamado también de recobrar o de reintegración, está orientado a recuperar la posesión de quien ha sido despojado o desposeído. Su propósito es muy claro: recuperar, obtener la restitución o reposición de quien ha sido eliminado de la posesión que tenía. (….) Sin duda la denominación interdicto de despojo es más efectiva y contundente, pero hay que indicar que comprende por igual a la desposesión con violencia como a la desposesión sin violencia. Por eso es más propio y amplio el término recobrar, pues supone la desposesión sin violencia, así como la violenta, o sea el despojo propiamente dicho, en cambio “despojo” implica siempre violencia.”[9]

 

5.8. El bloque normativo y doctrinal evocado, hace posible establecer los requisitos para la interposición de los interdictos en general, a saber: 1. Proceden respecto de muebles inscritos y de inmuebles, sean estos inscritos o no inscritos; 2. La carga de la prueba que corresponde a la parte accionante se centra en la acreditación de la posesión fáctica sobre el bien, sin lidiar sobre el derecho de posesión, menos aún, sobre el derecho de propiedad; 3. La acreditación de los actos de despojo o perturbación; y 4. Debe indicarse la época en que se realizaron dichos actos a fin de computar el plazo de prescripción contemplado en el artículo 601 del Código Procesal Civil.

Tratándose del interdicto de recobrar, a los requisitos ya señalados, se suman los siguientes requisitos: 5. La demostración del desapoderamiento o despojo del bien, sea por violencia, clandestinidad, engaño, astucia, abuso de confianza, usurpación y en general, cualquier hecho que cause la privación de la tenencia del bien mueble inscrito o inmueble; 6. El despojante releve al despojado del goce del bien y 7. La no existencia de proceso previo, es decir, sentencia que ordene la desposesión o despojo del bien.

Siendo relevante acotar respecto de los interdictos de recobrar que su fundamento reside en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, si no, recurriendo a las autoridades judiciales instituidas para administrarla a cada uno.

 

SEXTO: Examinada la sentencia de vista recurrida en casación desde un enfoque vinculado con la aplicación de las normas que regulan la naturaleza jurídica de los interdictos, se advierte que la Sala de Alzada aplicando lo regulado por el artículo 603 del Código Procesal Civil, a los hechos probados en autos, ha enfatizado su análisis a la comprobación sobre la posesión ejercida por el accionante respecto del predio “Casa Mocha” o “El Pabellón”, ubicada en el Sector Pabellón que refiere ocupar desde mil novecientos noventa y tres, al momento de la desposesión ocurrido el uno de enero de dos mil catorce y el despojo del bien privándose de su goce.

 

6.1. Considerando que la prueba debe versar sobre la posesión real y momentánea de la parte actora y acreditar que el demandado es el responsable del despojo, como así la fecha en que ocurrió la deyección, con el objeto de determinar si los hechos se produjeron dentro del año y que, lo que el demandante debe probar es la posesión fáctica actual sobre el bien, independientemente del título del cual deriva dicha posesión, toda vez que, no constituye requisito del interdicto acreditar el derecho a poseer, menos aún, el derecho de propiedad sobre el predio como se ha señalado; por tanto, no corresponde determinar el derecho a la posesión.

 

6.2. En cuanto a la probanza acerca de que el demandante se haya encontrado en ejercicio de la posesión directa sobre el inmueble sub materia al uno de enero de dos mil catorce, las instancias de mérito, han establecido en base a la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios actuados en el proceso (documentales), que el Tribunal Superior los cita y evalúa en el fundamento 7 de su fallo, que el accionante no se encontraba en posesión del predio “Casa Mocha” el uno de enero de dos mil catorce; a ello habría que sumar el hecho que devienen en impertinentes las denuncias del recurso dirigidas en señalar que el recurrente ostentaba la propiedad y también la posesión del predio, cuando el mismo afirma que en los procesos interdictales no es necesario la evaluación de los títulos; y, asimismo, su reclamo acerca de no haber existido una apreciación razonada de la prueba conjunta, cuando él mismo en el recurso no efectúa argumentación que refute legal y válidamente la apreciación asumida en la valoración de cada medio probatorio ofrecido por el propio recurrente en la postulación de su demanda; en ese contexto, de las actuaciones citadas por las instancias de mérito no se encuentra acreditado que el demandante se encontraba en posesión del bien inmueble materia de litis el día del despojo, desde que la documentación actuada se encuentran dirigidas a demostrar el derecho a la posesión del actor y no, propiamente el ejercicio de la posesión en sí al uno de enero de dos mil catorce.

 

6.3. En cuanto a la probanza sobre el despojo sufrido y la posesión actual por la parte emplazada, la Sala Superior los considera como hechos probados, en atención a que no solo son afirmaciones admitidas por el demandado, sino que se ha visto corroborado con la Inspección Judicial del siete de mayo de dos mil quince, cuya Acta corre de fojas ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y nueve. A lo que habría que sumar los pronunciamientos judiciales emitidos por la Sala  Penal de Apelaciones de Cajamarca y el Juzgado de Investigación Preparatoria de San Miguel, ambas de la misma Corte Superior de Justicia de Cajamarca a que se contraen las resoluciones corrientes a fojas doscientos trece y doscientos veintiuno, referidos a la solicitud de desalojo preventivo peticionado dentro del proceso de usurpación respecto del predio sub materia, en los que se establece que el accionante no se encuentra en posesión del inmueble, fallos que fueron admitidos por el Juzgado de origen como pruebas extemporáneas, conforme al texto de la resolución número trece del ocho de setiembre de dos mil quince, corriente a fojas doscientos  treinta y seis.

 

6.4. Agotando el presente análisis objetivo de legalidad, debe anotarse sobre el extremo del recurso por el que se denuncia que se ha emitido un fallo infra petita, al considerarse que no se ha analizado el extremo del petitorio por el que se reclama un pago indemnizatorio; sobre el particular tenemos que lo argumentado por el Colegiado Superior en los fundamentos 1 y 2 de la parte considerativa de su fallo contiene una justificada motivación que tiene como soporte en los hechos ciertos de que la pretensión indemnizatoria fue demandada como accesoria a la principal de interdicto de recobrar y que las partes no formularon observación al respecto; siendo incluso que el recurrente en su recurso de apelación tampoco lo denunció; por lo que válidamente la Sala Superior estimó como convalidada la falta de análisis y decisión sobre la pretensión accesoria de indemnización; por lo que en esos términos debe desestimarse este extremo del recurso.

 

6.5. En esa línea de argumentación, queda claro para esta Sala de Casación que el error causal denunciado no resulta consistente, dado que como se ha hecho referencia la inaplicación normativa se configura cuando el operador judicial ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente al caso concreto, debiendo demostrarse la pertinencia de la misma a la relación fáctica fijada en los pronunciamientos de mérito; siendo que en el caso particular el artículo 603 del Código Procesal Civil es un precepto normativo de indefectible aplicación en la dilucidación de lo que es asunto de controversia –interdicto de recobrar–  y subsume los hechos discutidos en la presente causa judicial; por lo que estando a las razones esgrimidas, el recurso sustentado en la causal casatoria analizada deviene en infundado.

 

III. DECISIÓN:

Por estas consideraciones y, de conformidad con lo regulado por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Ausberto Hernández Sánchez, de fojas trescientos treinta y tres a trescientos cuarenta; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista dictada por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante resolución número veinte, del seis de enero de dos mil diecisiete, obrante de fojas trescientos dieciséis a trescientos veintitrés; en los seguidos por Ausberto Hernández Sánchez contra Jaime Murga Rojas y otros sobre interdicto de recobrar y otro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Bustamante Zegarra.

S.S.

PARIONA PASTRANA

ARIAS LAZARTE

RUEDA FERNÁNDEZ

TOLEDO TORIBIO

BUSTAMANTE ZEGARRA       

[1] Por Resolución N° 10 emitida en la Audiencia Única del 20 de abril de 2015, obrante de fojas 150 a 155, se declaró infundada la Excepción propuesta por el demandado.

[2] Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359.

[3] De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, p. 222.

[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-9/87 «Garantías Judiciales en Estados de Emergencia», párrafo 28.

[5] Roger E. Zavaleta Rodríguez, “La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica”, Editora y Librería Jurídica Grijley EIRL 2014, pp. 207-208.

[6] Casación N° 1800-96/LA LIBERTAD, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de mayo de 1998, pp. 1191-1192.

[7] Casación N° 278-2000/AREQUIPA, publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de mayo de 2000, p. 5422.

[8] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Derechos Reales. Tomo I. Editorial Idemsa. Lima, 2006. Página 458.

[9] RAMIREZ CRUZ, Eugenio. Tratado de Derechos Reales. Tomo I. Editorial Rhodas. Lima, 2006. p. 519.


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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
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