Recalificación jurídica y congruencia procesal (Casación N° 1274-2018 Lambayeque)

Juez Supremo Aldo Figueroa Navarro.
Aldo Figueroa Navarro
Juez Aldo Figueroa Navarro

Sumilla: 

a. El principio de congruencia o correlación va ligado al aspecto táctico y no típico de lo propuesto en la acusación fiscal. La razón radica en que la competencia asignada por la Constitución al Ministerio Público es eminentemente postulatoria (artículo 159 de la Constitución Política del Perú). El apartamiento de la calificación típica se ha de dar en tanto se respeten los hechos objeto de acusación, sin que se cambie el bien jurídico tutelado y, fundamentalmente, siempre que se respeten el derecho de defensa y el principio contradictorio. De ahí que si la desvinculación es en favor del imputado, el juez ha de verificar que el error emane del debate efectuado en el plenario. Además, no puede ser aceptada una sentencia fundada en una errónea calificación jurídica, pues ello vulneraría el principio de legalidad, garantía constitucional establecida en el articulo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: así como el artículo 2, inciso 24. literal d. de la Constitución Política del Estado y el artículo II del Título Preliminar del Código Penal.

b. No se vulnera dicho principio al variarse la calificación jurídica del tipo penal y condenar al procesado, primero, por el delito de favorecimiento a la fuga en su forma dolosa y, luego, variar la calificación jurídica a su forma culposa, declarándose extinguida por prescripción la acción penal.

Lima, dieciocho de enero de dos mil diecinueve

 

AUTO DE CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado Cirilo Carrasco Carrasco, contra la resolución del seis de agosto de dos mil dieciocho –foja 166–, que declaró nula la sentencia apelada del veintiséis de abril de dos mil dieciocho, en el extremo que condenó al recurrente por el delito contra la administración publica en su figura de favorecimiento a la fuga doloso, en agravio del Estado-Poder Judicial, e impuso cuatro años de pena privativa de libertad por un año de prueba, y fijó reglas de conducta; y, reformándola en dicho extremo al haber acreditado un proceder culposo, declaró –de oficio– extinguida la acción penal por prescripción en la causa seguida contra el recurrente, como autor del delito contra la administración pública en su figura de favorecimiento a la fuga, en agravio del Estado-Poder Judicial, por lo que carece de objeto disponer el procesamiento por culpa; y confirmó el extremo referido al pago de la reparación civil en la suma de S/ 1000.00 (mil soles), a cargo del referido procesado, a favor del agraviado, y en forma solidaria con el sentenciado Alindor Coronado Quispe.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

 

CONSIDERANDO

 

  1. Fundamentos del recurrente

Primero. El recurrente Cirilo Carrasco Carrasco, en su recurso de casación –foja 64–, invocó la causal 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, no señaló las causales del artículo 429 del citado código, pero sus agravios están vinculados a la causal número 1 del artículo 429 del citado cuerpo legal. Así, sostuvo lo siguiente:

1.1. Sobre la vulneración del principio de congruencia procesal

  • El Colegiado concluyó que el procesado es responsable del delito de fuga de reo en la modalidad culposa (última parte del artículo 414 del Código Penal), pese a que en primera instancia la Fiscalía Provincial acusó en forma escrita y leyó la acusación por el delito de fuga en forma dolosa, y así se le condenó, y que, en segunda instancia, el fiscal superior, en audiencia de apelación, también sustentó la tesis de que se debió confirmar la sentencia de primera instancia, por delito de fuga de reo en forma dolosa.
  • La recurrida vulneró el dispositivo legal previsto en el artículo 425, inciso 3, literal b, del Código Procesal Penal, porque otorgó al hecho incriminado una denominación jurídica distinta, sin que haya sido propuesta por la acusación fiscal o en el recurso correspondiente. El Ministerio Público, mediante una acusación oral, podría pedir la variación del tipo penal o incluso el mismo apelante podía solicitar en su escrito sustentado que se varíe la calificación jurídica del hecho incriminado, lo que no ocurrió.
  • La recurrida varió, de oficio, la calificación jurídica de la proposición fáctica, esto es de fuga dolosa de reo, por la de fuga culposa de reo.
  • La recurrida vulneró el principio de congruencia procesal, porque no es posible modificar la calificación jurídica sin que se haya actuado ningún medio probatorio en segunda instancia, tan solo reevaluando la prueba actuada en primera instancia, lo que está prohibido por el inciso 2 del artículo 425 del citado código.
  • Se vulneró el principio de correlación entre acusación y sentencia, contemplado en el artículo 397 del citado cuerpo legal.
  • Respecto a la trasgresión del derecho de defensa
    • La recurrida modificó el tipo penal del último párrafo del artículo 414 del Código Penal, fuga de reo culposo, por lo que se vulneró el derecho de defensa, por cuanto sus alegatos se prepararon en base a la comisión dolosa y no culposa, como el Colegiado Superior tipificó.
  • Respecto a las sentencias contradictorias emitidas por las instancias de mérito
    • La sentencia de primera instancia condenó a Alindor Coronado Quispe, ex efectivo policial (terminación anticipada), por el delito de fuga dolosa de reo, se le impuso la pena suspendida de dos años; y S/ 700.00 (setecientos soles) como reparación civil.
    • La Sala Penal de Apelaciones impuso al encausado Cirilo Carrasco Carrasco como reparación civil, la suma de S/00 (mil soles), que debe pagar en forma solidaria con el procesado conformado. El recurrente fue condenado a título de culpa, pero se acogió a la terminación anticipada a título de dolo; por tanto, el pago solidario de la reparación civil es ilegal. Así, se trasgredió el artículo 95 del Código Penal, que precisa que la reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente responsables.
  • Sobre la obligación del pago de la reparación civil, a pesar de que la acción penal ya prescribió
    • No existe antecedente jurisprudencial por parte de la Corte Suprema, en el sentido de que se imponga la reparación civil en cuanto se declare prescrita la acción penal. Sin embargo, el artículo 12, inciso 3, del Código Procesal Penal indica: “La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda”. En consecuencia, no se puede imponer reparación civil cuando el proceso ya prescribió.

 

  • Asimismo, planteó dos temas para desarrollo de doctrina jurisprudencial
  1. El principio de congruencia procesal y el derecho de defensa sobre la pretensión económica de la reparación civil solidaria en casos de delito doloso y culposo.
  2. Pronunciamiento sobre el pago de la reparación civil, en caso de que se haya extinguido la acción penal por prescripción de la acción penal; la facultad de pronunciarse por la responsabilidad penal, a pesar que el supuesto delito ya prescribió.

 

  1. El recurso de casación

Segundo. La doctrina define la casación como un recurso extraordinario y limitado, porque su procedencia debe ser verificada por las causales taxativamente previstas en la ley, y cuyo ámbito de aplicación comprende la correcta aplicación del derecho material, la observancia de las normas del debido proceso y, sobre todo, la producción de doctrina jurisprudencial que unifique los criterios de los tribunales de justicia; por ello, su interposición y admisión están sujetas a lo señalado en el artículo 430 del Código Procesal Penal.

 

Tercero. Cabe precisar que el artículo 427 del Código Procesal Penal, en su primer numeral, establece que el recurso de casación procede contra: “Las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores”, además, está sujeto a lo previsto en el apartado 2 del mismo artículo, que señala: “La procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral primero, está sujeta a las siguientes limitaciones: […] b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años”.

 

CUARTO. Del mismo modo, el numeral 1 del artículo 430 del Código Procesal Penal señala que el recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, y precisar el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresar específicamente cuál es la aplicación que pretende.

 

III. Análisis del caso concreto

Quinto. El proceso penal incoado contra el imputado Cirilo Carrasco Carrasco, como autor del delito contra la administración pública-favorecimiento a la fuga de reo, previsto en el segundo párrafo del artículo 114 del Código Penal, tiene una sanción que no supera los seis años de pena privativa de libertad, en su extremo mínimo. En consecuencia, el ilícito no alcanza el criterio tasado en la norma procesal, previsto en el artículo 427, numeral 2, literal b, del Código Procesal Penal. Para superar esta barrera procesal, el recurrente invocó la casación excepcional, y planteó dos temas para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, pero carecen de interés casacional, porque, en su generalidad, se encuentran desarrollados en el tipo penal, y no evidencian interpretaciones contradictorias.

 

Sexto. El Tribunal Supremo de Casación constituye una instancia de control del cumplimiento y observancia de los derechos fundamentales propios de un Estado Constitucional de Derecho, no está limitado a los agravios planteados por el recurrente, pues para admitir el recurso de casación, puede conocer de un recurso de casación que no cumpla con las exigencias de pena o tipo de resolución, pero que revista, explicita o implícitamente, interés casacional, por posibles vulneraciones a normas constitucionales, penales o procesales, habilitándose su conocimiento mediante la casación excepcional, conforme indica el apartado 4 del artículo 427 del citado cuerpo legal.

 

Séptimo. Al respecto, este Tribunal Supremo advierte que en la sentencia de vista se  habrían vulnerado las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de defensa, principio de congruencia y correlación, porque la Sala Penal de Apelaciones habría variado la calificación jurídica del tipo penal, sin que se haya actuado medio probatorio alguno. Esto es, en primera instancia se le condenó por el delito de favorecimiento a la fuga en su forma dolosa, mientras que la citada Sala Penal lo condenó por el mismo delito, en la modalidad culposa, reevaluando los medios probatorios actuados en primera instancia; por esta circunstancia, resulta admisible el presente recurso de casación, que se vincula con la causal prevista en el apartado 1 del artículo 429 del mencionado cuerpo legal.

 

DECISIÓN

 

Por estas consideraciones:

  1. DECLARARON BIEN CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Cirilo Carrasco Carrasco, contra la resolución del seis de agosto de dos mil dieciocho –foja 166–, que declaró nula la sentencia apelada del veintiséis de abril de dos mil dieciocho, en el extremo que condenó al recurrente por el delito contra la administración publica, en su figura de favorecimiento a la fuga en agravio del Estado-Poder Judicial, en proceder doloso, e impuso cuatro años de pena privativa de libertad por un año de prueba, y fijó como regla de conducta; y, reformándola en dicho extremo al haber acreditado un proceder culposo, declaró –de oficio– extinguida la acción penal por prescripción, en la causa seguida contra el recurrente, como autor del delito contra la administración pública en su figura de favorecimiento a la fuga, en agravio del Estado-Poder Judicial; por ello, carece de objeto disponer el procesamiento por culpa; y confirmó el extremo referido al pago de la reparación civil en la suma de S/ 1000.00 (mil soles), a cargo del referido procesado, a favor del agraviado, y en forma solidaria con el sentenciado Alindor Coronado Quispe; por la causal establecida en el apartado 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
  2. II. DISPUSIERON que la causa permanezca en Secretaría, a disposición de las partes por el plazo de diez días, y vencido el plazo, se dé cuenta para fijar fecha para la audiencia de casación.

III. MANDARON que la presente ejecutoria se notifique a las partes.

  1. S.

SAN MARTÍN CASTRO

FIGUEROA NAVARRO

PRÍNCIPE TRUJILLO

SEQUEIROS VARGAS

CHÁVEZ MELLA

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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