(Constitucional) Pretensión del actor debe condecirse con lo resuelto en instancia judicial | CAS. Nº 4385-2016 PUNO

CAS. Nº 4385-2016 PUNO

Existe infracción al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de resoluciones judiciales cuando lo pretendido por el actor no se condice con lo resuelto por las instancias judiciales, cuando la virtualidad jurídica del derecho no es el reconocimiento del mismo, sino el cumplimiento de lo ya reconocido por instancias administrativas.

Lima, veintitrés de enero de dos mil dieciocho .-

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTA; la causa número cuatro mil trescientos ochenta y cinco guión dos mil dieciséis guión Puno; en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Gladys Infantes Perez, de fecha doce de febrero de dos mil dieciséis, de fojas 94 a 96, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, de fojas 78 a 90, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno que revoca la sentencia apelada y reformándola declara infundada la demanda interpuesta por la parte recurrente con la Dirección Regional de Educación de Puno y otros, sobre cumplimiento de acto administrativo y otros cargos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 43 a 45 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente por las causales establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú e infracción normativa del artículo 9° de la Ley N.° 27444.

CONSIDERANDO:

Primero.- La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación.

Segundo.- La infracción normativa, subsume las causales que fueron contemplabas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro del contexto, corresponde en primer término, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causal de naturaleza procesal, pues de ser amparada ésta, por su efecto, carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás.

Tercero.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.

Cuarto.- Asimismo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

Quinto.- El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente N.º 00728-2008-HC.

Sexto.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso, conforme lo desarrolla el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

Séptimo.- Así como, todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda, conforme el artículo 9 de la Ley N.° 27444.

Octavo.- Es menester indicar que es derecho fundamental del ciudadano el obtener de la administración pública decisiones congruentes; así como, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos.

ANTECEDENTES:

Noveno.- Conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 10 a 14 y la subsanación de demanda de fojas 19 a 20, la demandante Gladys Infantes Perez emplaza a la Dirección Regional de Educación de Puno, interponiendo demanda para que se cumpla con hacer efectivo el monto de S/.41,091.09 nuevos soles, dispuesta en la Resolución Directoral Regional N.° 173-14-DREP del 04 de febrero de 2014, a favor de la recurrente.

Décimo.- En el caso de autos, la sentencia de vista revoca la sentencia apelada y reformándola declara infundada la demanda, tras considerar en su considerando: 6.3.- “En definitiva, la resolución administrativa, cuyo cumplimiento se pretende carece de virtualidad y legalidad suficientes para constituirse en mandamus, porque transgrede el propio texto del artículo 53 del Decreto Legislativo N.° 276 y los criterios establecidos en el precedente judicial vinculante referido, dado que los funcionarios y servidores públicos sujetos al régimen laboral público tienen derecho a percibir dicha bonificación diferencial siempre que acrediten los supuestos de hecho previstos en el referido artículo 53, además, (…)”.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

Décimo Primero.- Estando a lo señalado se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista, ha sido expresada bajo los términos que respalda el principio al debido proceso que contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes; y que aseguran el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado; toda vez que para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos.

Décimo Segundo.- Como quiera que el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces de menor jerarquía es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, si existen: a) la falta de motivación; y, b) la defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto.

ANALISIS DE LA CONTROVERSIA:

Décimo Tercero.- Se verifica de los actuados que el pedido del actor conforme al considerando noveno es el de dar cumplimiento al acto administrativo, por ende se cumplan los términos de la Resolución Directoral Regional N.° 0173-2014-DREP de fecha 04 de febrero de 2014, la misma que indica en su artículo 1 reconocer el pago del crédito devengado de la bonificación especial equivalente al 30% de su remuneración total integra establecida por el artículo 53 del Decreto Legislativo N.° 276 según hojas de liquidación N.° 002, 007, 024, 023, 022-2014-Remuneraciones y Pensiones de Devengado bonificación diferencial 30% desde el 01 de febrero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2012, en un total de 263 meses, con la deducción del monto percibido a favor de los siguientes servidores: (…) 4. Infantes Perez, Gladys, Categoría Remunerativa: SPD-40, Periodo del 01/02/1991 hasta el 31/12/2012, total meses 263, Importe Total S/.41,091.09 Soles. –

Décimo Cuarto.- Sin embargo, se entiende este como el cumplimiento de un derecho reconocido por la propia administración, en este caso, la Dirección Regional de Educación de Puno, que en su condición de empleadora ha dispuesto el reconocimiento de dicha bonificación especial sin que medie en ella acto contrario a las disposiciones establecidas en la Ley N.° 27444, esto es que el propio acto administrativo expedido contiene la virtualidad jurídica de ser considerado válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por la propia autoridad administrativa o por la vía jurisdiccional, ello genera convicción y certeza respecto de la pretensión de la demanda, generando confusión en el Ad quem, al deducir que en la resolución administrativa requerida no se ha hecho la distinción entre la bonificación diferencial y la bonificación especial para el presente caso, así como en la resolución administrativa no se explica el reconocimiento del beneficio a partir de febrero de 1991, que fue la entrada en vigencia del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM; sin embargo, el ad quem no ha considerado que la pretensión del actor como la contradicción de la demandada no cuestionan la validez de la Resolución Directoral Regional, solo es cuestionado respecto a que el acto administrativo se encuentra sujeto a las regulaciones presupuestarias de la Administración Pública.

Décimo Quinto.- Una obligación se considera cierta cuando es conocida como verdadera e indubitable, es expresa, cuando manifiesta claramente una intención y voluntad, y es exigible, cuando se refiere a una obligación pura, simple y con un plazo que haya vencido y no esté sujeto a condición; que es teniendo en cuenta ello que deberá analizar la resolución administrativa susceptible de ser amparada vía proceso de cumplimiento.

Décimo Sexto.- Para que una motivación sea expresión de una aplicación racional del ordenamiento jurídico debe necesariamente fundarse en derecho, lo que significa que la norma seleccionada debe estar en estricta correspondencia con el petitorio y los fundamentos, dispositivo legal que debe ser válido, vigente, y en caso de no ser vigente, determina si corresponde su aplicación o no al caso concreto.

Décimo Séptimo.- En efecto, en el presente recurso se advierte la presencia del vicio advertido en la sentencia superior de mérito, afectando la garantía y principio no solo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva del artículo I del Título preliminar del Código Procesal Civil, sino también de motivación de las resoluciones judiciales consagrados en el artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, por tanto, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 396° del Código Procesal Civil, declarando la nulidad de la resolución recurrida, ordenando al Ad quem emita un pronunciamiento conforme a los fundamentos de la presente resolución; deviniendo en FUNDADO el recurso de Casación.

DECISIÓN:

Por estas consideraciones, aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Gladys Infantes Perez, de fecha 12 de febrero de 2016, de fojas 94 a 96; en consecuencia: NULA contra la sentencia de vista de fecha 26 de enero de 2016, de fojas 78 a 90, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno; ORDENARON al Ad quem vuelva emitir pronunciamiento conforme a Ley y a los considerandos de la presente ejecutoría. DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Dirección Regional de Educación de Puno y otros, sobre cumplimiento de acto administrativo y otros cargos; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.

S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES VENTOCILLA. C-1683162-149

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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