CAS. Nº 5256-2016 CAJAMARCA
Se afecta el principio constitucional de motivación de resoluciones judiciales y, como tal, el principio al debido proceso, que exige el artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, si la sentencia no responde a la pretensión demandada, al mérito de lo actuado y al derecho.
Lima, ocho de marzo de dos mil dieciocho.
LA PRIMERA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA; la causa número cinco mil doscientos cincuenta y seis – dos mil dieciséis – Cajamarca; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente resolución:
RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Oscar Alexander Salcedo Terán, mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2015, obrante de fojas 395 a 407, contra la resolución de vista de fecha 02 de noviembre de 2015, obrante de fojas 383 a 390, que declaró nula la sentencia de primera instancia (que declaró fundada en parte la demanda y dispuso la reposición del actor en el cargo de Arquitecto, adscrito a la Sub Gerencia de Estudios y Proyectos) contenida en la Resolución Nº 07 de fojas 345, y nulo todo lo actuado desde el auto que admite a trámite la demanda, ordenando al A quo que declare la inadmisibilidad de la demanda y conceda al actor un plazo prudencial para que la adecúe observando los parámetros previstos en el precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 05057-2013-PA/TC. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 28 de octubre de 2016, que obra de fojas 51 a 53 del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, el recurso de casación ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa 1 del artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO:
Primero.- En la etapa de calificación del recurso, se declaró procedente el mismo, por denuncia sustentada en vicios in procedendo, de manera que corresponde emitir pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa procesal admitida, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse la inobservancia del debido proceso, por lo que resulta necesario analizar previamente si la resolución de vista recurrida cumple con los estándares de motivación y de congruencia necesarios para conformar una decisión válida.
Segundo.- Sobre la causal de infracción normativa procesal, cabe precisar que el principio del derecho a un debido proceso, previsto en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado, contiene el de la motivación escrita de las resoluciones judiciales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
Tercero.- El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, está preceptuado además en los artículos 122º inciso 3) del Código Procesal Civil y 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos 2 Humanos, el artículo 2º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1º y 8º numeral 1) de la Convención El Peruano Lunes 3 de setiembre de 2018 Americana de Derechos Humanos. La exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dado por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.
Cuarto.- El deber de debida motivación, según lo ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008-HC/TC, “(…) importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino, el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.
Quinto.- En tal contexto, a fin de determinar si en el presente caso se ha incurrido en infracción normativa procesal resulta necesario precisar cuál es la pretensión de la demanda; así tenemos, conforme se advierte del escrito de fojas 262, el actor pretende que el órgano jurisdiccional disponga el cese inmediato de la acción material no sustentada en acto administrativo consistente en el despido arbitrario a su persona y restableciendo su derecho constitucional al debido proceso y al trabajo se ordene su inmediata reposición a su centro de trabajo, esto es, en la Sub Gerencia de Estudios y Proyectos de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, donde se desempeñaba como Arquitecto.
Sexto.- Sobre dicho aspecto, la Sala Superior a través de la Resolución de vista de fecha 02 de noviembre de 2015, que obra a fojas 383, resuelve declarar nula la sentencia apelada, nulo todo lo actuado, incluido el auto admisorio, y ordena que el Juez de la causa califique nuevamente la demanda, declarando su inadmisibilidad y concediendo al actor un plazo prudencial para que la adecúe observando los parámetros previstos en el precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia recaída en el Expediente Nº 5057-2013-PA/TC, sostiene dicho órgano jurisdiccional que, el demandante es un trabajador que ha accedido a un puesto de trabajo a través de un contrato verbal y sin someterse a concurso público de méritos, no existiendo medio probatorio que acredite lo contrario, por lo que el Colegiado Superior arriba a la conclusión que no procede su reposición, sino que deberá adecuar su demanda, bajo la pretensión principal de la impugnación de una actuación material no sustentada en un acto administrativo conforme a lo prescrito en el numeral 3) del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, en tanto considere que fue despedido en forma ilegal o arbitraria; y, en consecuencia, indica que formulará como pretensión accesoria la indemnización correspondiente, en aplicación extensiva del precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 05057-2013-PA/TC, “Caso Huatuco Huatuco”, en el cual se prevé la posibilidad de reclamar la indemnización, según se colige del fundamento número veintidós de la mencionada sentencia.
Sétimo.- Importa señalar que, control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación para conocer si el razonamiento que realizan los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, si se respeta las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, entre los cuales figura: a) la falta de motivación; y b) la defectuosa motivación, dentro de la cual se encuentra la motivación aparente la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto.
Octavo.- En el caso de autos, se advierte que el órgano de segunda instancia ha incurrido en un vicio de motivación aparente, (entendida ésta cuando una resolución judicial si bien contiene las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión del juzgador, sin embargo no son pertinentes para tal efecto, sino, que son simuladas, inapropiadas o falsas en la medida que en realidad no son idóneas para adoptar la decisión final), ya que la argumentación en que se sustenta, no resulta ser la apropiada, al no haber tomado en cuenta que el referido precedente vinculante sólo sería aplicable a los servidores de las entidades públicas que hayan realizado labores bajo el régimen laboral privado del Decreto Legislativo Nº 728, y no respecto de los trabajadores estatales despedidos que soliciten reposición alegando tener protección contra el despido, al amparo del artículo 1º de la Ley Nº 24041, toda vez que el precedente constitucional vinculante es considerado aquella regla jurídica impuesta por el Tribunal Constitucional sobre la base de un caso concreto, que se establece como regla general y parámetro normativo para casos similares, de obligatorio cumplimiento para los administradores de justicia; siendo ello así, el supuesto de hecho que ha servido para emitir el referido precedente no se presentaría en el caso concreto a resolver; además, la Sala Superior no tuvo presente que el artículo 40º de la Constitución Política del Perú establece: “La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente. No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta. Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos”. Por otro lado, la decisión expresada por la Sala Superior afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que restringe el derecho de acceso a la justicia de la parte demandante, desvía no solo la pretensión postulada en la demanda, sino la vía procedimental invocada para los casos de trabajadores que pretenden su reincorporación al empleo bajo los alcances de la Ley Nº 24041.
Noveno.- A mayor refuerzo, la Casación Nº 12475-2014-Moquegua de fecha 17 de diciembre de 2015, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de esta Corte Suprema, en atención a la facultad unificadora de la jurisprudencia prevista en el artículo 384º del Código Procesal Civil, estableció criterios jurisdiccionales de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores respecto a la aplicación del Precedente Constitucional Vinculante Nº 5057-2013-PA/TC estableciendo que éste no se aplica en los siguientes supuestos: “… b) cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 o de la Ley Nº 24041; c) cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada”. Décimo.- Por lo expuesto, resulta factible concluir que la resolución de vista ha incurrido en infracción normativa del artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado, al no haber emitido un pronunciamiento acorde a la pretensión contenida en la demanda, la base fáctica establecida en la misma y el derecho pertinente, por lo que corresponde anular la resolución de segundo grado y actuar conforme a los parámetros que exige el artículo 396º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, deviniendo por tanto en fundado el recurso de casación propuesto.
DECISIÓN: Por estas consideraciones; y de conformidad con el artículo 396º del acotado Código Adjetivo;
Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Oscar Alexander Salcedo Terán, mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2015, obrante de fojas 395 a 407; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fecha 02 de noviembre de 2015, obrante de fojas 383 a 390;
ORDENARON que la Sala Superior de origen expida nuevo pronunciamiento resolviendo la controversia planteada en la demanda como pretensión de la acción con arreglo a Ley y lo expuesto en la presente resolución;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Oscar Alexander Salcedo Terán contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre reincorporación en aplicación a la Ley Nº 24041; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Barrios Alvarado.
S.S. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN CASTILLO, RUBIO ZEVALLOS.