Minem aprueba disposiciones para actualización y modificación IGAC e IGAFOM (D.S. N° 017-2021-EM)

Minería Artesanal

Disposiciones para la actualización y/o modificación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC o del Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal – IGAFOM, en el marco del desarrollo de actividades de explotación y beneficio de la Pequeña Minería y Minería Artesanal

DECRETO SUPREMO Nº 017-2021-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, la LOF del MINEM), establece, entre otras competencias del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, el MINEM), aprobar las disposiciones normativas que le correspondan;

Que, el numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM (en adelante, ROF del MINEM), y sus modificatorias, establece como funciones rectoras del Ministerio de Energía y Minas, dictar normas o lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de políticas para la gestión de los recursos energéticos y mineros, para el otorgamiento y reconocimiento de derechos; para la realización de acciones de fiscalización y supervisión; para la aplicación de sanciones administrativas y para la ejecución coactiva, de acuerdo a la normativa vigente;

Que, el artículo 105-A del ROF del MINEM establece que la Dirección General de Formalización Minera es el órgano técnico normativo encargado de proponer y evaluar la política sobre formalización minera del Sector Minería, proponer y/o expedir la normatividad necesaria, así como promover la ejecución de actividades orientadas a la formalización de las actividades mineras;

Que, la Dirección General de Formalización Minera, acorde con lo establecido en el inciso c) del artículo 105-B del ROF del MINEM, también tiene entre sus funciones; mejorar, proponer y expedir la normatividad relacionada con la formalización de las actividades mineras;

Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho fundamental de toda persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;

Que, el Congreso de la República, mediante la Ley N° 29815, delegó en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar en materias de minería ilegal. En ese contexto, a través del Decreto Legislativo N° 1105, se establecieron disposiciones para el Proceso de Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal, con el objeto de establecer normas complementarias para implementar el proceso de formalización de la actividad minera informal, de la pequeña minería y la minería artesanal;

Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo señalado en el párrafo precedente, señala que por única y vez y con carácter temporal, a afectos del proceso de formalización regido por dicha norma, se deberá constituir un Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo para la Formalización de Actividades de Pequeña Mineria y Mineria Artesanal en curso, ello, como requisito de obligatorio cumplimiento para la obtención de la autorización de inicio de operaciones que se otorga en el marco del Proceso de Formalización;

Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2012-MINAM, se aprueban disposiciones complementarias para el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo (en adelante, IGAC) para la Formalización de Actividades de Pequeña Mineria y Mineria Artesanal en curso, estableciéndose en los numerales 6.1 y 6.2 de su artículo 6; que el objetivo del IGAC es contribuir a la aplicación de políticas y legislación ambiental en los procesos de formalización de la actividad minera informal de la pequeña minería y minería artesanal en curso, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones ambientales vigentes, principalmente las orientadas a reducir los niveles de degradación y contaminación ambiental generada por sus emisiones, efluentes o prácticas no sostenibles así como minimizar el impacto sobre la flora, fauna y los ecosistemas. Asimismo, establece las obligaciones del sujeto de formalización para prevenir, controlar, mitigar y remediar los impactos ambientales, en caso correspondan;

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1293, se declara de Interés Nacional la Formalización de las actividades correspondientes a la Pequeña Minería y Mineria Artesanal, creándose el proceso de formalización minera integral a cargo de las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Energía y Minas o de quienes hagan sus veces, estableciendo el numeral 3.2 de su artículo 3, la creación del Registro Integral de Formalización Minera (REINFO) y la simplificación de los mecanismos administrativos para la formalización minera;

Que, a su vez, con Decreto Legislativo N° 1336, del 06 de enero de 2017, se establecieron disposiciones para el proceso de formalización minera integral a efectos que sea coordinado, simplificado y aplicable en el ámbito del territorio nacional.

Que, el artículo 6 de la citada norma crea el Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal (IGAFOM), estableciéndose que es el Instrumento de Gestión Ambiental que deben presentar los mineros informales inscritos en el Registro Integral de Formalización Minera ante la autoridad competente, y, que debe contener los siguientes dos (2) aspectos: (i) Correctivo: Presentación del formato de declaración jurada correspondiente, cuando se adopten medidas de carácter correctivo a las actividades mineras que desarrolla quien se inscribe en el Registro Integral de Formalización Minera y (ii) Preventivo: Adopción de medidas de carácter preventivo durante el desarrollo de la actividad minera por parte de quien se inscribe en el Registro Integral de Formalización Minera;

Que, el último párrafo del artículo 6 del Decreto Legislativo 1336, señala que mediante Decreto Supremo del Ministerio de Energía y Minas refrendado por el Ministerio del Ambiente, se dictaran disposiciones reglamentarias;

Que, en virtud a dicha disposición, mediante Decreto Supremo N° 038-2017-EM, se aprueban disposiciones reglamentarias para el Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Mineria Artesanal, en el marco del proceso de formalización minera integral;

Que, la Décima Disposición Complementaria de la norma señalada en el párrafo precedente estableció que, el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial y previa opinión previa favorable del Ministerio del Ambiente dicta disposiciones respecto a la actualización y/o modificación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC o el IGAFOM aprobado;

Que, el numeral 40.1 del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, dispone que los procedimientos administrativos y requisitos deben establecerse en una disposición sustantiva aprobada mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía;

Que, por tanto, y estando a lo dispuesto en el numeral 40.1 del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, y, al establecer la norma disposiciones que van a crear los procedimientos administrativos de actualización y/o modificación del IGAC e IGAFOM, corresponde que esta sea aprobada vía Decreto Supremo;

Que, la propuesta normativa cuenta con la opinión previa favorable de la Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente, otorgada mediante Oficio N° 00283-2021-MINAM/VMGA/DGPIGA, sustentada en el Informe N° 404 -2021-MINAM/VMGA/DGPIGA;

De conformidad, con lo dispuesto en la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Decreto Legislativo N° 1105, Decreto Legislativo que establece disposiciones para el proceso de Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal; El Decreto Supremo N° 004-2012-MINAM, que dicta Disposiciones Complementarias para el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Mineria Artesanal en curso; el Decreto Legislativo N° 1293, que declara de Interés Nacional la Formalización de las actividades correspondientes a la Pequeña Minería y Mineria Artesanal; el Decreto Legislativo N° 1336, que establece Disposiciones para el proceso de formalización minera integral; El Decreto Supremo N° 038-2017-EM, que establece Disposiciones reglamentarias para el Instrumento de Gestión Ambiental para la formalización de actividades de pequeña Minería y Mineria artesanal; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-MINEM, y sus modificatorias;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Aprobar las disposiciones para la actualización y/o modificación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC y el Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal – IGAFOM, que consta de cinco (05) títulos, quince (15) artículos y dos (02) anexos.

Artículo 2.- Publicación

El presente Decreto Supremo y las Disposiciones para la Actualización y/o Modificación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC o el Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal – IGAFOM, que se aprueban en el artículo 1 se publican en el Diario Oficial “El Peruano”; así como en el Portal del Estado Peruano (https: //www.peru.gob.pe), y en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas (https: //www.gob.pe/minem).

Artículo 3.- Procedimientos en trámite

Los procedimientos de modificación y actualización de IGAC o IGAFOM que en la fecha de publicación del presente Decreto se encuentren en trámite, serán resueltos siguiendo lo establecido en las disposiciones aprobadas por la presente norma, sin retrotraer etapas ni suspender plazos.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro del Ambiente.

Artículo 5.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

JAIME GÁLVEZ DELGADO

Ministro de Energía y Minas

GABRIEL QUIJANDRIA ACOSTA

Ministro del Ambiente

DISPOSICIONES PARA LA ACTUALIZACIÓN Y/O MODIFICACIÓN DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL CORRECTIVO – IGAC O DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL PARA LA FORMALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL – IGAFOM, EN EL MARCO DEL PROCESO DE FORMALIZACIÓN MINERA INTEGRAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto dictar disposiciones para la actualización y/o modificación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC o del Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal – IGAFOM aprobados por parte de la autoridad ambiental competente en el marco del desarrollo de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de la pequeña minería y minería artesanal.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Las presentes disposiciones son de aplicación a nivel nacional, únicamente para los titulares de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal que cuentan con IGAC o IGAFOM aprobado por parte de la Dirección Regional de Energía y Minas o quien haga sus veces en el marco del proceso de formalización minera.

Artículo 3.- Definiciones

3.1 Autoridad ambiental competente: El gobierno regional, a través de su Dirección Regional de Energía y Minas o quien haga sus veces, es la autoridad ambiental competente para evaluar y aprobar el IGAC o IGAFOM, así como sus actualizaciones y/o modificaciones.

En el caso de Lima Metropolitana, se considera como autoridad ambiental competente a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas, en tanto no se transfieran tales funciones en el marco del proceso de descentralización.

3.2 Entidad de fiscalización ambiental-EFA: El gobierno regional, a través de su Dirección Regional de Energía y Minas o quien haga sus veces, en su calidad de EFA, es la autoridad competente para supervisar y fiscalizar las obligaciones ambientales fiscalizables, relacionada con las actividades de pequeña minería y minería artesanal.

En el caso de Lima Metropolitana se considera como autoridad ambiental competente para la supervisión y fiscalización ambiental a la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, en tanto no se transfieran tales funciones en el marco del proceso de descentralización conforme lo dispone la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1101, Decreto Legislativo que establece medidas para el fortalecimiento de la fiscalización ambiental como mecanismo de lucha contra la minería ilegal.

3.3 Obligaciones ambientales fiscalizables: Comprenden las obligaciones de hacer o no hacer, establecidas en la normativa, instrumentos de gestión ambiental, disposiciones y/o mandatos emitidos por la autoridad ambiental competente.

3.4 Titular de la operación minera: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, responsable de las actividades mineras en curso, que está en vías de formalización o ha adquirido la condición de minero formal.

3.5 Minero formal: Persona natural o jurídica que cuenta con autorización de inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales y/o título de concesión de beneficio emitida por la autoridad competente.

3.6 Minero en vías de formalización: Persona natural o jurídica que se encuentra inscrita en el Registro Integral de Formalización Minera-REINFO, cumpliendo con las normas de carácter administrativo y además, con las condiciones previstas en el artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM.

3.7 Plan de Manejo y/o Reducción de Mercurio: Instrumento de gestión ambiental que contiene las medidas para el manejo y reducción progresiva del mercurio en los procesos de la actividad de la pequeña minería y minería artesanal.

TÍTULO II

ACTUALIZACIÓN DEL IGAC O DEL IGAFOM

Artículo 4.- Actualización del IGAC o IGAFOM

4.1 La actualización es el procedimiento a través del cual se evalúa de manera integral la eficacia del conjunto de planes y medidas de carácter preventivo contenidas en el IGAC o IGAFOM aprobado. Comprende el análisis y evaluación de los impactos ambientales negativos reales producidos por la operación minera, así como de los cambios ocurridos en el entorno de la misma, a través de los reportes de monitoreo, acciones de fiscalización, u otra fuente de información; a fin proponer mejoras al plan de manejo ambiental de ser necesario.

4.2 La actualización del IGAC o del IGAFOM no comprende la reducción o la eliminación de compromisos ambientales ni la modificación de la operación o proyecto minero.

4.3 Si como consecuencia de la actualización, la autoridad ambiental competente determina la necesidad adicional de modificar componentes o incorporar mejoras tecnológicas, ordenará que el titular de la operación minera tramite el procedimiento de modificación del IGAC o IGAFOM en lo que corresponda, sin perjuicio de las acciones de fiscalización y sanción a cargo de la EFA competente por el riesgo o daño ambiental generado

Artículo 5.- Oportunidad de la actualización

5.1 El titular de la operación minera se encuentra obligado a actualizar su IGAC o IGAFOM cuando:

a) Haya transcurrido cinco (5) años de iniciada la ejecución de las medidas de manejo ambiental contempladas en el IGAC o IGAFOM a partir de su aprobación. La comunicación del inicio de ejecución de las citadas medidas deberá ser remitida a la autoridad ambiental competente y a la EFA correspondiente, treinta (30) días hábiles antes del inicio de la ejecución de dichas medidas.

b) La EFA competente determina que los efectos ocasionados por el desarrollo de la actividad minera difieren con los impactos ambientales negativos declarados en el IGAC o IGAFOM aprobado.

c) Por mandato expreso de la normativa vigente, siempre que implique cambios en las obligaciones ambientales asumidas por el titular de la operación minera.

5.2 El titular de la operación minera está facultado a presentar la actualización en cualquier momento antes de transcurrido los cinco (05) años referidos en el numeral 5.1, a fin de asegurar el manejo eficiente de los impactos ambientales negativos que se presenten durante la ejecución de la actividad.

5.3. En el caso que el titular considera que no requiere realizar la actualización del instrumento de gestión ambiental debe presentar una comunicación a la autoridad competente y a la EFA, con carácter de declaración jurada, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles previos a la culminación del cumplimiento de los cinco (05) años, lo cual se encuentra sujeto a fiscalización ambiental.

Artículo 6.- Contenido de la actualización del IGAC o IGAFOM aprobado

La actualización del IGAC o IGAFOM es desarrollada según los términos de referencia aprobados en el Anexo 1 de la presente norma, los cuales según corresponda, comprenden los siguientes aspectos:

a) Las nuevas obligaciones generadas a partir de normas posteriores a la aprobación del instrumento de gestión ambiental.

b) La implementación de medidas administrativas resultantes del proceso de supervisión y fiscalización ambiental efectuado por la EFA competente.

c) El resultado del análisis de los impactos reales en relación a los potenciales.

d) La propuesta de medidas adicionales a las contenidas en el IGAFOM o IGAC aprobado y/o la optimización de las medidas contenidas en el mismo, debidamente sustentadas.

e) El cuadro de resumen de los compromisos ambientales actualizados y su sustento.

TÍTULO III

MODIFICACIÓN DEL IGAC O IGAFOM

Artículo 7.- Modificación del IGAC o IGAFOM

7.1 La modificación del IGAC o IGAFOM aprobado es el procedimiento a través del cual se evalúan las propuestas de cambios previstos al proyecto o actividad minera que por su significancia, alcance o circunstancias supongan un cambio respecto del original, los que además pudieran generar nuevos o mayores impactos ambientales negativos.

7.2 La evaluación de los impactos ambientales proyectados, debe realizarse de manera integral e integrada, de conformidad con el principio de indivisibilidad establecido en el literal a) del artículo 3 del Reglamento de la Ley Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.

7.3 La modificación, según corresponda puede implicar que el titular de la operación, necesite optimizar los planes y/o adicionar nuevas medidas respecto a lo considerado en el instrumento de gestión ambiental inicialmente aprobado, lo cual será realizado en el mismo procedimiento de modificación.

7.4 Mediante la modificación de IGAC o IGAFOM, el titular de la operación minera no podrá solicitar el retiro de medidas de manejo ambiental que resulten necesarias para su actividad, ni modificar el plazo de ejecución de las mismas.

Artículo 8.- Contenido de la modificación del IGAC o IGAFOM

8.1 La modificación del IGAC o IGAFOM debe ser presentada conforme a los términos de referencia aprobados en el Anexo 2 de la presente norma, de forma previa al desarrollo y/o ejecución de aquellas actividades relacionadas con dicha modificación.

8.2 Sin perjuicio de las modificaciones precisadas en cualquier componente del instrumento de gestión ambiental, el titular de la operación minera debe desarrollar como mínimo los siguientes aspectos:

a) Actualizar la información referida a la modificación, ampliación o cambio de uso del componente, proyecto o actividad, la cual, según aplique, abarca la descripción de la nueva construcción, el nuevo proceso extractivo o productivo, nuevo proceso de beneficio/recuperación, la nueva tecnología que se implementará, la rehabilitación de la infraestructura, o de cualquier otra actividad o aspecto, que no fuera considerada en el IGAC o IGAFOM.

b) Realizar una nueva identificación y evaluación de los impactos ambientales, efectuando una evaluación integral sobre el nivel de significancia de los mismos, a fin de determinar y valorar los impactos resultantes como producto de la modificación o ampliación del proyecto o actividad.

c) Optimizar y/o modificar el Plan de Manejo Ambiental, el Plan de Monitoreo y Control, el Plan de Cierre y el Plan de Minimización y Manejo de Residuos Sólidos No Municipales, según corresponda.

d) Actualizar el cronograma de implementación de las medidas de manejo ambiental como parte del presente procedimiento, según corresponda.

Artículo 9.- Supuestos de modificación del IGAC o IGAFOM

El titular de la operación minera que desarrolle actividades de explotación y/o beneficio minero queda obligado a tramitar la modificación de su IGAC o IGAFOM, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

9.1 En el caso de actividades mineras de explotación de sustancias metálicas, cuando:

a) Se pretenda explotar un mineral diferente a aquel que declaró en el instrumento de gestión ambiental aprobado.

b) Proyecte explotar sustancias no metálicas.

c) Proyecte cambiar su método de explotación aprobadosin que varíe su condición de pequeño minero o minero artesanal.

d) Proyecte el incremento de la capacidad de producción y/ampliación del área de actividad minera contemplada en el instrumento de gestión ambiental aprobado, siempre y cuando éste no supere los límites de capacidad de producción y hectáreas establecidos en el artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM.

e) Proyecte la implementación de mejoras tecnológicas en sus componentes principales o auxiliaressin que dicha implementación varíe su condición de pequeño minero o minero artesanal.

f) La modificación de los puntos y parámetros de suelo, aire, agua a monitorear, de acuerdo al producto a procesar.

g) Exista una medida administrativa que así lo ordene, emitida por la EFA, en ejercicio de su función de supervisión.

9.2 En el caso de actividades mineras de explotación de sustancias no metálicas cuando:

a) Explote un mineral diferente a aquel que declaró en el instrumento de gestión ambiental aprobado.

b) Proyecte explotar sustancias metálicas.

c) Proyecte cambiar su método de explotación aprobado, sin que varíe su condición de pequeño minero o minero artesanal.

d) Proyecte el incremento de la capacidad de producción y/ampliación del área de actividad minera contemplada en el instrumento de gestión ambiental aprobado, siempre y cuando éste no supere los límites de capacidad de producción y hectáreas establecidos en el artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM.

e) Proyecte la implementación de mejoras tecnológicas en sus componentes principales o auxiliares, sin que dicha implementación varíe su condición de pequeño minero o minero artesanal.

f) Exista una medida administrativa que así lo ordene, emitida por la EFA, en ejercicio de su función de supervisión.

9.3 En el caso de actividades mineras de beneficio, cuando;

a) Proyecte incorporar un nuevo proceso de recuperación y/o beneficio del mineral.

b) Proyecte el incremento de la capacidad de procesamiento y/ampliación del área de actividad minera contemplada en el instrumento de gestión ambiental aprobado, siempre y cuando éste no supere los límites de capacidad de producción y hectáreas establecidos en el artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM

c) Proyecte cambiar el método de recuperación y/o beneficio del mineral, sin que varíe su condición de pequeño minero o minero artesanal

d) Exista una medida administrativa que así lo ordene, emitida por la EFA, en ejercicio de su función de supervisión.

Esta relación no es taxativa sino meramente enunciativa, pudiendo el titular de la operación minera y/o EFA proponer otros supuestos de modificación diferentes a lo antes indicados siempre que se encuentren comprendidos dentro de los alcances de la definición prevista en el artículo 7 de la presente norma.

Artículo 10.- Evaluación

10.1 La evaluación de la actualización y/o modificación del IGAC o IGAFOM por parte del titular de la operación minera se realiza a través del Sistema de Ventanilla Única y/o las herramientas virtuales que para tal efecto habilite el Ministerio de Energía y Minas.

10.2 La admisión a trámite de la actualización y/o modificación del IGAC o IGAFOM está sujeta a la presentación de los siguientes requisitos:

10.2.1 Solicitud de actualización y/o modificación (según corresponda) de IGAC o IGAFOM aprobado, presentado a través del formato electrónico, el cual, contiene:

– Declaración jurada de vigencia de poder del representante legal, cuando corresponda.

– Declaración jurada donde se declare tener conocimiento de la normativa, restricciones y obligaciones aplicables al IGAC o IGAFOM y a las que está sujeta su actividad, según corresponda.

10.2.2 Versión digital de la actualización y/o modificación (según corresponda) del IGAC o IGAFOM.

10.2.3 La acreditación de la vigencia del contrato de explotación o de cesión minera respecto de la concesión minera en la que se desarrolla la actividad.

10.3 El procedimiento de actualización y/o modificación del IGAC o IGAFOM es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo negativo, se realiza en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud a través del Sistema de Ventanilla Única y/o las herramientas virtuales que para tal efecto habilite el Ministerio de Energía y Minas.

10.4 Una vez admitida a trámite la solicitud, la autoridad ambiental competente, traslada la solicitud de actualización y/o modificación al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP, la Autoridad Nacional de Agua- ANA y/o del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre – SERFOR, según corresponda y siguiendo el procedimiento de evaluación establecido en el artículo 12 de las Disposiciones Reglamentarias para el Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal, aprobado por Decreto Supremo N° 038-2017-EM.

10.5 A los quince (15) días hábiles de admitido a trámite la solicitud, la autoridad ambiental competente, por única vez, puede formular observaciones a la solicitud, otorgando al titular de la operación un plazo de diez (10) días hábiles para su subsanación.

En caso el SERNANP, la ANA y/o el SERFOR emitan observaciones, éstas son trasladadas a la autoridad ambiental competente, a través del Sistema de Ventanilla Única, para su notificación y subsanación, en la misma oportunidad.

10.6. El SERNANP, la ANA y/o el SERFOR, cuando corresponda, emiten la opinión en el plazo de diez (10) días hábiles después de recibida la subsanación efectuada por el titular de la operación minera.

10.7 Transcurrido el plazo de subsanación, la autoridad ambiental competente emite el pronunciamiento que aprueba o desaprueba la solicitud de actualización y/o modificación.

10.8 La autoridad ambiental competente considera las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS para la tramitación del procedimiento de evaluación, según corresponda.

TÍTULO IV

MEJORA CONTINUA A TRAVÉS DEL PROCESO

DE SUPERVISIÓN AMBIENTAL

Artículo 11- Medidas administrativas dictadas ante impactos no previstos en el IGAC o IGAFOM aprobados

11.1 Cuando la EFA en ejercicio de su función de supervisión ambiental evidencie impactos ambientales no previstos en el IGAC o IGAFOM aprobado, y como consecuencia de ello se identifique la necesidad de optimizar o establecer medidas adicionales a las contenidas en sus planes aprobados, debe requerir al titular de la operación minera la actualización del IGAC o IGAFOM. Para ello debe considerarse que todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos negativos que se generen sobre el ambiente, la salud y los recursos naturales, como consecuencia de sus actividades. Esta responsabilidad incluye los riesgos y daños ambientales que se generen por acción u omisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley General del Ambiente.

11.2 El titular de la operación minera queda obligado a solicitar la actualización del IGAC o IGAFOM ante la autoridad ambiental competente, dentro del plazo que establezca la EFA para el cumplimiento del referido requerimiento.

11.3 El requerimiento señalado en el numeral 11.1. se realiza a través del dictado de la medida administrativa que corresponda, de conformidad a los artículos 30 y 78 del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM; sin perjuicio de la imposición de otras medidas administrativas adicionales dictadas por la EFA, en caso corresponda.

11.4 La medida administrativa que disponga la actualización y/o modificación del IGAC o IGAFOM, puede ser emitida por la EFA.

La actualización no implica la suspensión o paralización de las actividades del proyecto, salvo en los casos previstos en la presente norma y/o cuando la EFA así lo disponga.

11.5 El incumplimiento de las medidas administrativas es pasible de sanción, de acuerdo a la normativa vigente

Artículo 12.- Subsistencia de obligaciones ambientales en el caso de modificación de la información respecto del derecho minero o de la trasferencia de titularidad de la operación

12.1 Cuando el titular de la operación minera transfiera o ceda sus derechos mineros, o ceda su posición contractual respecto al contrato de explotación, el adquiriente o cesionario queda obligado, a partir de cualesquiera de los actos jurídicos antes referidos, a ejecutar las obligaciones y compromisos ambientales asumidos en el instrumento de gestión ambiental, así como aquellos que resulten aplicables a la actividad minera que se desarrolla.

Las obligaciones y compromisos ambientales subsisten en casos de cambio de razón o reorganización societaria.

En los casos antes señalados, se debe remitir la comunicación documentada de los actos jurídicos dentro de los treinta (30) días hábiles de su inscripción en registros públicos, a la autoridad ambiental competente y a la entidad de fiscalización ambiental competente según corresponda, para su conocimiento y/o actualización en caso corresponda.

12.2 Si la cesión o la transferencia comprendiera la individualización de algún componente y/o instalación declarada en el instrumento de gestión ambiental aprobado, se debe efectuar el procedimiento de modificación previsto en la presente norma que viabilice el cambio, siempre que se identifiquen claramente los compromisos sociales y ambientales, de manera individual y, cuando corresponda, de manera colectiva.

Artículo 13.- De la modificación de derecho minero

La aprobación de la modificación de la declaración del derecho minero efectuada al amparo del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1336 y sus disposiciones complementarias, conlleva que el titular de la operación asuma las obligaciones y compromisos ambientales del IGAFOM en su aspecto correctivo que comprenda las actividades mineras desarrolladas en el área del derecho minero inicialmente declarado o el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC, según corresponda, conforme a lo señalado en la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 038-2017-EM.

Artículo 14.- Fiscalización ambiental

Los Gobiernos Regionales fiscalizan los compromisos ambientales asumidos por los titulares de la pequeña minería y minería artesanal en su respectivos IGAC, IGAFOM, actualizaciones y/o modificaciones, así como las demás obligaciones ambientales, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal y las normas complementarias. El incumplimiento de este deber funcional acarrea las responsabilidades administrativas y penales a los funcionarios que correspondan.

Sin perjuicio de ello, el OEFA, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Fiscalización Ambiental (SINEFA), realiza el seguimiento del cumplimiento del ejercicio de fiscalización de los Gobiernos Regionales.

TÍTULO V

REDUCCIÓN PROGRESIVA DEL USO DE MERCURIO

Artículo 15.- Obligatoriedad para la reducción progresiva del uso de mercurio

15.1 El titular de la operación minera de pequeña minería y minería artesanal tiene las siguientes obligaciones:

a) Ejecutar medidas para la reducción efectiva y progresiva del uso del mercurio en sus actividades.

b) Adoptar medidas para el control de las emisiones y liberaciones de mercurio y/o sus derivados, así como para el adecuado manejo y almacenamiento de mercurio en sus actividades.

15.2 Las medidas establecidas en los literales precedentes deben ser incluidas y desarrolladas en el IGAFOM o en la actualización y/o modificación del IGAC o IGAFOM, estableciéndose su descripción y plazo para su cumplimiento en el Plan de Manejo y/o Reducción de Mercurio.

15.2.1 En el caso de los titulares que cuenten con un IGAC o IGAFOM aprobado, deberán tramitar su actualización y/o modificación incluyendo el Plan de Manejo y/o Reducción de Mercurio, como máximo dentro del primer trimestre del año siguiente a la vigencia de la presente norma, sin perjuicio de que el titular implemente medidas que contribuyan al cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 15.1, en tanto no se apruebe la mencionada actualización y/o modificación, en el marco del artículo 74 de la Ley General del Ambiente

15.2.2 Para el caso de aquellos titulares cuyo IGAFOM, se encuentren en trámite a la vigencia de la presente norma, continuarán con el procedimiento conforme a la normativa vigente al inicio de la solicitud, sin perjuicio de que el titular presente por cuenta propia el Plan de Manejo y/o Reducción de Mercurio durante el procedimiento. Una vez aprobado el IGAFOM, el titular presenta el Plan de Manejo y/o Reducción de Mercurio en la modificación y/o actualización, según lo señalado en el numeral 15.2.1.

15.2.3 La obligación de presentar el Plan de Manejo y/o Reducción de Mercurio como parte de la actualización y/o modificación del instrumento de gestión ambiental, es de aplicación para los casos previstos en el numeral 9.2 del artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1336 y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 038-2017-EM, en los plazos señalados en el numeral 15.2.1.

15.3 El Plan de Manejo y/o Reducción de Mercurio debe contener como mínimo los siguientes aspectos: i) Situación del uso, cantidad y manejo actual del mercurio en sus actividades, ii) Identificación de riesgos por el uso y/o manejo del mercurio en sus actividades, iii) Medidas para el transporte, almacenamiento, control de las emisiones y liberaciones de mercurio y/o sus derivados, así como las medidas conducentes a la reducción efectiva y progresiva del uso de mercurio en sus actividades, iv) Responsables, iv) Cronograma de ejecución y v) presupuesto.

15.4 El Gobierno Regional, en su calidad de EFA, efectúa las acciones de supervisión y fiscalización ambiental, dictando las medidas administrativas que pudiesen corresponder en situaciones de riesgo, daño ambiental o afectación a la salud humana o al ambiente generados por el uso del mercurio.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Cese de actividades y cierre de componentes no previstos en el IGAC e IGAFOM

La EFA realiza las acciones de supervisión y fiscalización ambiental a los compromisos asumidos en el IGAC y/o IGAFOM aprobados y, si como parte de estas acciones, la EFA identifica componentes principales y/o auxiliares implementados no previstos en dichos instrumentos, dicta las medidas administrativas que el caso amerita estableciendo un plazo para su implementación, sin perjuicio de las sanciones que se pueda imponer. Estas medidas no se consideran como modificaciones al IGAC ni al IGAFOM aprobado, pero deben ser ejecutadas por el titular con enfoque complementario.

En caso que los componentes construidos generen peligro inminente o alto riesgo al ambiente o la salud de las personas, la EFA impone medidas administrativas que correspondan en el marco de sus competencias, tales como el cese de actividades, cierre o demolición de componentes, entre otros, que garanticen la rehabilitación del sitio, debiendo comunicar dicho hecho a la Dirección Regional de Energía y Minas o la que haga sus veces.

Segunda.- Evaluación del IGAFOM

1. La autoridad ambiental competente debe verificar que el área del polígono que comprende el instrumento de gestión ambiental no se encuentre superpuesto a Áreas Naturales Protegidas-ANP.

2. El IGAFOM puede ser presentado sobre áreas libres o extinguidas y, previa evaluación; no obstante, la autorización de inicio o reinicio de actividad minera se supedita a la posterior existencia de una concesión minera y al cumplimiento de requisitos establecidos en el Decreto Legislativo N° 1336 y sus normas reglamentarias. Cuando la actividad minera se encuentre en zonas de amortiguamiento de un ANP la concesión minera debe encontrarse vigente a fin de no afectar los valores ni poner en riesgo el cumplimiento de los fines del área natural protegida.

3. El área de actividad minera declarada en el IGAFOM presentado sobre áreas libres o extinguidas debe comprender el área efectiva de exploración, explotación y/o beneficio de la operación minera en funcionamiento, según corresponda. La autoridad ambiental competente queda facultada a la verificación de esta situación.

4. Durante la evaluación del IGAFOM, la autoridad ambiental competente queda facultada a realizar una visita de campo para constatar lo declarado en el IGAFOM.

Tercera.- Superposición de áreas de instrumentos ambientales en trámite

1. Si durante la evaluación de uno o más IGAFOM, se advierten que dos o más instrumentos de gestión ambiental en trámite comprenden áreas efectivas superpuestas entre sí, la autoridad ambiental competente queda facultada a realizar una visita de campo que determine la ubicación de cada labor, pudiendo requerir la redimensión del referido instrumento de gestión ambiental.

2. De persistir la superposición, la autoridad ambiental competente prioriza la aprobación de aquel instrumento de gestión ambiental presentado por el titular de operación minera que cuenta con concesión minera o contrato de explotación sobre el polígono del área comprendida en el referido instrumento de gestión ambiental.

Cuarta.- Instrumentos de gestión ambiental colectivos

Las disposiciones de la presente norma se aplican a los instrumentos de gestión ambiental colectivos aprobados en el marco de los Decreto Supremos N° 004-2012-MINAM y N° 038-2017-EM en lo que resulte aplicable.


Disposiciones para la actualización y/o modificación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC o del Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal – IGAFOM, en el marco del desarrollo de actividades de explotación y beneficio de la Pequeña Minería y Minería Artesanal (D.S. N° 017-2021-EM)

D.S. N° 017-2021-EM

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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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