Por: M. Margarita Rentería D. (Abogada. Exjueza de familia, exmiembro comisión de género del CAL)
A propósito de la reciente conmemoración del Día Internacional de la No Violencia contra la Mujer, la autora de este artículo plantea la necesidad de modificar el Código Civil para que no caduque el plazo de la acción de divorcio por las causales de atentado contra la vida del cónyuge y violencia física o psicológica.
Cuando en 1851 se promulgaba el primer Código Civil del Perú, se estableció un orden legislativo que afectaba los derechos de la mujer en varios aspectos. No solo en su condición de titular de derechos, sino también en su propia condición de cónyuge y como madre. Nuestras antepasadas, bisabuelas, no podían ejercer la patria potestad, sino en caso de ausencia.
Respecto a los deberes que nacen del matrimonio, en los artículos 175 y 176 del Título VII de este código, referido a los derechos y deberes que nacen del matrimonio, se estableció que el marido debe proteger a la mujer y ella, seguir al marido. De modo tal que ella no podía fijar el domicilio conyugal.
En cuanto al divorcio, varias causales estaban en función de la mujer, mas no del marido, con lo cual la igualdad no era tal. Ella no podía accionar por el divorcio en caso de adulterio de su cónyuge. El divorcio procedía por causa del adulterio de ella.
Causales y voluntades
Hoy, existen países que regulan el divorcio no por el sistema de causales, sino por el de la voluntad de cualquiera de los cónyuges, y ello es así en tanto el matrimonio es ante todo la voluntad común de hacer vida en forma conjunta. Con ello, bajo las reglas del matrimonio y sus efectos, la desaparición de la voluntad de uno resulta suficiente para generar la separación y divorcio.
Nuestro país, desde los inicios de la República, mantiene el sistema de causales de divorcio, aunque han existido modificaciones que acortan plazos y que incorporan nuevas causales, como la separación de hecho y la imposibilidad de hacer vida en común, a pesar de sendas sentencias que motivan una interpretación diferente de los derechos establecidos, como la sentencia de inconstitucionalidad emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 018-96-I/TC de 1996 y la del Tercer Pleno Casatorio en relación con la flexibilización de principios como la caducidad.
Una interpretación favorable a los derechos humanos implicaría, por ejemplo, que la causal de divorcio por atentado contra la vida de la cónyuge contemplada en el inciso 3 del artículo 333 del vigente Código Civil de 1984 no caducaría en tanto el atentado contra la vida del (a) cónyuge constituiría un atentado a los derechos humanos. Lo mismo ocurriría con la causal de violencia física o psicológica contemplada en el inciso 2 del mismo artículo.
Ello no es así actualmente, pues si algún juez admite una demanda de divorcio por la causal de atentado contra la vida del cónyuge, por ejemplo, una tentativa de feminicidio o lesiones, al transcurrir los seis meses de producida y al apelar la parte contraria se revoca el auto admisorio o se declara improcedente respecto a tal extremo.
Ante ello, la solución no puede quedarse solo en el campo de la jurisprudencia, sino que también es necesaria una reforma legislativa inmediata del Código Civil sin esperar una comisión revisora.
Ello significará el cambio necesario del artículo 339 del Código Civil que a la letra dice: “La acción basada en el artículo 333, inciso 1, 3, 9 y 10, caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y, en todo caso, a los cinco años de producida. La que se funda en los incisos 2 y 4 caduca a los seis meses de producida la causa. En los demás casos, la acción esta expedita mientras subsistan los hechos que la motivan”
Así, la propuesta legislativa modificatoria diría a la letra: “La acción basada en el artículo 333 inciso 1, 4, 9 y 10 caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido, y en todo caso a los cinco años de producida. La que se funda en los incisos 2 y 3 no caducan. En los demás casos, la acción está expedita, mientras subsistan los hechos que la motivan”.
El sustento jurídico estaría dado por la naturaleza jurídica de la protección de los bienes afectados, como es la vida, la integridad y la dignidad. Esto, teniendo en cuenta la normativa internacional, como los artículos 1, 3 y 5 de la Declaración de Derechos Humanos, y los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belém do Para, las medidas que debe tomar el Estado para garantizar una vida libre y el ejercicio ciudadano de los derechos, así como la regulación interna, vale decir, la Ley N° 30364.
Medidas de protección
En tanto que su sustento real estaría en la necesidad de lograr un amparo que no solo se limite al dictado de medidas de protección, sino también al término de la relación de manera efectiva. Más aún cuando se trata de una afectación, que en muchos casos genera un deterioro del cual la persona afectada no logra reaccionar en el corto plazo como la ley establece.
Así, ante la reciente conmemoración del Día Internacional de la No Violencia contra la Mujer y ad portas de cumplir un bicentenario de vida republicana, al preguntarnos qué nos falta hacer para lograr una mejor protección de sus derechos también cabe cuestionarse, ¿estará bien que caduque a los seis meses el plazo para accionar por el divorcio por atentado contra la vida del (a) cónyuge y por violencia física o psicológica?
Fuente: El Peruano