La tributación en el caso fortuito

Francisco_Pantigoso

Por: Francisco Pantigoso (Catedrático de la Universidad Pacífico y la UPC) 

De acuerdo con la doctrina, se debe entender que existe un “caso fortuito” cuando es posible evitar el daño producido mediante actos de previsibilidad, esto es, se puede evitar mediante una diligencia normal; en cambio, existirá “fuerza mayor” cuando aun habiéndose previsto, era imposible impedir que se produzca el daño, como se daría en los casos de desastres naturales. Nuestro Código Civil (CC) señala en el Art. 1314 que quien actúa con la diligencia ordinaria requerida no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Luego, el Art. 1315 indica que caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento “extraordinario”, “imprevisible” e “irresistible”, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

El aislamiento social obligatorio ha hecho que muchas oficinas dejen de ser necesarias en su uso, por lo que es aplicable el Art. 1315. Algunos señalan que el requisito de “irresistible” no se daría aquí, pues hoy en día en algunos lugares ya se puede salir a trabajar a oficinas. Si bien el deudor no responde de los perjuicios por el incumplimiento (Art. 1317 del CC), se mantiene obligado y deberá cumplir cuando la fuerza mayor haya cesado, bien porque esta desaparece o porque sus efectos se atenúan y no son ya “irresistibles” para el deudor. Pero podría ser que el cumplimiento del contrato (a estas alturas donde la “irresistibilidad” se puede discutir que desaparecería en varios lugares) se haya hecho más oneroso dentro del ámbito del riesgo del deudor (bajo la “teoría de la imprevisión”).

Así, si por acontecimientos posteriores al contrato el cumplimiento de la obligación se hace “excesivamente oneroso”, el deudor tiene el paliativo del Art. 1440 del CC. En lo fiscal, ciertos gastos, como pudieran ser los alquileres, tendrían que ser revisados dependiendo de la “irrestibilidad” en las connotaciones de calificación de fuerza mayor o de excesiva onerosidad de la prestación. Lo más adecuado y práctico sería que las partes se hayan puesto de acuerdo en el tema, ya que en la figura de la excesiva onerosidad el camino legal es la complicada vía judicial. Si las cuotas han de ser rebajadas puede existir a la factura ya emitida una nota de crédito (con IGV) haciendo alusión a la adenda respectiva que debería tener firmas legalizadas.

En todo caso, no existiría indemnización por el no pago porque no habría culpa en el incumplimiento. Tampoco cabría un cobro por penalidad y habría que revisar si existe un seguro contratado que cubra estos riesgos, en el daño emergente y lucro cesante respectivos. Las facturas así rebajadas serán deducibles para el deudor y entrarán a la lupa del “valor de mercado” de los Art. 32 y 32-A de la Ley del IR (sean las partes vinculadas o no), y el fisco habrá de entender que el monto disminuido no es una subvaluación al valor del mercado, sino el valor de mercado mismo en época de pandemia. A tomar las previsiones del caso en este tema civil-tributario.

En la figura de la excesiva onerosidad el camino legal es la vía judicial.

Fuente: El Peruano

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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