Sunarp optimiza trámites registrales

Sunarp

Con la finalidad de mejorar los procedimientos registrales y optimizar los servicios registrales de publicidad, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) modificó el Texto Único Ordenado (TUO) del Reglamento General de los Registros Públicos y el Reglamento del Servicio de Publicidad Registral.

Fue mediante la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 146-2020-Sunarp-SN, que modifica los artículos 14, 15, 18, 26, 29, 40, 42, 43-A, 47, 54, 108, 113, 131, 162 y 164 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos e incorpora los artículos 29-A y 40-A en esta norma reglamentaria. Además, introduce cambios en el artículo 125 del Reglamento del Servicio de Publicidad Registral.

Lineamientos

Producto de estas modificaciones se efectúan reformas en el tratamiento de la suspensión y prórroga del plazo de vigencia del asiento de presentación del título, así como cambios en la regulación relativa a los recursos impugnatorios que el ordenamiento registral prevé, a efectos de evitar actuaciones que bloqueen e impidan innecesariamente que un título presentado en fecha posterior acceda al Registro, lo que acarrea su suspensión por incompatibilidad con el título prioritario.

Esto teniendo en cuenta que los mecanismos utilizados pueden ser de la más diversa índole y abarcan desde la presentación de solicitudes de inscripción manifiestamente improcedentes (actos o derechos no inscribibles, rectificación de errores inexistentes o no imputables al Registro presentados sin pago de derechos registrales) o defectuosas (se entregan copias simples o no se acompaña la documentación técnica correspondiente, etcétera) hasta la interposición de recursos de apelación ante el Tribunal Registral.

Por tanto, se amplía y precisan los supuestos de tacha especial, cuyo plazo de calificación tanto en primera como en segunda instancia es menor. Además, se difiere el término inicial de algunos supuestos de suspensión al momento en que el título se encuentre expedito para su inscripción y se adelanta el término final de la suspensión en los casos que el título incompatible pendiente hubiere sido apelado. De manera que en tales casos la suspensión concluya una vez transcurridos los plazos para subsanar las observaciones confirmadas o ampliadas por el Tribunal Registral o dos días luego de emitida la resolución que declara inadmisible o improcedente el recurso o confirme la tacha o la observación en segunda apelación.

Con la resolución modificatoria también se precisan como reglas generales que durante la vigencia del asiento de presentación de un título pueden inscribirse los títulos posteriores, encontrándose impedidos de inscripción únicamente cuando el anterior sea incompatible y que no forma parte de un título archivado la copia del asiento de inscripción o asientos generados.

Adicionalmente, se amplía el alcance de la inafectación prevista en el último párrafo del artículo 131 del TUO del mencionado reglamento, a las copias informativas y certificados literales que se expidan de las páginas que contengan asientos de regularización de omisión de firma o anotaciones de apelación o anotaciones que publiciten el estado de los procedimientos administrativos registrales iniciados de oficio por la entidad.

Conforme a ese párrafo, en la expedición de copias literales de la partida registral no devengarán pago de derechos las páginas que contengan asientos de regularización, de rectificación de errores imputables al Registro, incluidos los erróneamente extendidos en partida o rubro diferente, de anotaciones de apelación o de anotaciones de inicio o conclusión de procedimientos administrativos registrales de oficio. Esta regla se aplicará , de igual manera, en la expedición de copias simples.

Por medio de la resolución modificatoria también se extiende la regla aplicable al encausamiento de solicitudes de inscripción formuladas por autoridades judiciales, a las solicitudes de inscripción formuladas por autoridades del Ministerio Público facultadas para ejecutar medidas cautelares y se viabiliza de manera idónea la ejecución de la medida de embargo prevista en el artículo 638 del Código Procesal Civil cuando corresponda. A su vez, se adecúa el texto del artículo 15 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos a la normatividad vigente.

Vigencia

Las modificaciones efectuadas entran en vigencia al día siguiente de la publicación de la citada resolución, con excepción de los cambios efectuados a los artículos 29, 29-A, 43-A, 162 y 164 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, que regirán desde el 1 de diciembre del presente año. No obstante, sin perjuicio de ello, los cambios adoptados se aplican inclusive a los títulos en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, advierte un informe legal del estudio Rubio, Leguía, Normand. Además, en el plazo de 40 días contados desde la publicación de la citada resolución, la Oficina General de Tecnologías de la Información implementará las mejoras necesarias en los sistemas informáticos de la Sunarp a efectos de viabilizar las modificaciones.

Fuente: El Peruano

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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