La colaboración eficaz y el innecesario intervencionismo legislativo

Marco-Antonio-Bustinza

Por: Marco Antonio Bustinza Siu[1]

El procedimiento de colaboración eficaz fue incorporado en nuestro ordenamiento jurídico, desde mil novecientos ochenta y siete, como una herramienta propia de la política criminal para desincentivar el ilícito penal de terrorismo, y sus estragos con los delitos asociados a la libertad individual, la vida, el cuerpo, y la salud; que cumplió con sus fines, pues luego de algunos años se logró desarticular la violencia de quienes, actuaban como organizaciones criminales y que hubieron de declarar una guerra perpetua en contra del Estado de Derecho.

La idea del Derecho penal permeable a las necesidades político criminales de la sociedad: no es solo correcta y viable, sino necesaria. La historia reciente así lo demuestra, de tener una institución procesal como la del procedimiento de colaboración eficaz que sólo estaba destinada a personas naturales, se dio un salto cualitativo en apenas una disposición marginal que me permite la colaboración eficaz de las personas jurídicas. Que, desde el punto de vista procesal habían alcanzado la “ciudadanía”: al reconocérseles todos los derechos y garantías de defensa ante su eventual incorporación en un proceso penal, interpretación que provino de la jurisprudencia.

El 16 de julio, con 81 votos, el Congreso de la República aprobó una nueva ley que modifica el procedimiento de colaboración eficaz. Entre sus principales “mejoras”: se observa que el aspirante a colaborador tendrá que comparecer ante el Fiscal Superior o su Adjunto, con el fiscal provincial, y con la compañía de su(s) abogado(s); lo cual hace que el procedimiento señalado en vez de tender a la simplificación se vuelva más burocrático; y entra en abierta contradicción con un plazo abstracto de 4 (meses) prorrogables por 60 días más. Teniendo en consideración que el estándar probatorio del instituto procesal en mención para ser homologado es elevado; en algunos casos singulares el plazo abstracto podría verse incrementado. Lo cual vulneraría el plazo razonable como derecho inherente al debido proceso, y a la renuncia del principio de no auto incriminación del aspirante a colaborador eficaz.

Luego, la técnica legislativa denota desconocimiento de algunos principios procesales, al mencionar que la declaración de un aspirante a colaborador eficaz no se corrobora con la de otro; sino que son necesarios otros medios de prueba (en virtud del artículo 158°, numeral 2) del Código procesal penal). Hace de la fase de corroboración un entramado que se pierde en un casuismo asaz intrascendente.

El conocimiento de los hechos de un caso en concreto llega al Juez cuando se formaliza investigación preparatoria. Por el contrario, la ley aprobada pretende como presupuesto archivar una denuncia en sede administrativa hasta que la colaboración eficaz esté homologada. Lo cual va en detrimento de las funciones constitucionales y orgánicas del Ministerio Público; el archivar denuncias en sede administrativa conforman una de sus potestades como órgano constitucional autónomo. Lo cual devendría en inconstitucional, al existir un conflicto de competencias.

Los mecanismos de “justicia negociada” aparecen como simplificación procesal (visión pragmática); pero sobre todo se antepone el derecho de la sociedad a conocer la verdad histórica para reconstruir sus instituciones dentro del marco de un Estado de Derecho; que nuestros legisladores no toman en consideración al ser un poder constituido encargado por velar por una política criminal racional y acorde al análisis de costo beneficio que debe tener todo proyecto de ley, identificando de esta manera los recursos humanos con los que cuenta el Ministerio Público y las carencias logísticas con las que se encuentran en la actualidad.

Si bien es cierto la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción establece en su artículo 33°[2], la protección de los denunciantes de presuntos ilícitos de corrupción, estas medidas buscan tutelar los derechos de quienes se desisten de continuar con la comisión de ilícitos penales para volver a la senda del Derecho. Es necesario establecer procedimientos suficientes para dotar de eficacia la delación de los aspirantes a colaboradores eficaces.

Más aún, si las personas jurídicas pueden ser pasibles del procedimiento de colaboración eficaz. Aquí, es importante señalar que a través del “actuar en lugar del otro” el ilícito penal es cometido por el representante legal, y sólo a través de la demostración del dolo, la tipicidad subjetiva del representante transfiere la responsabilidad de la persona jurídica colaboradora. Aunque hoy, existan leyes como la 30424, y sus modificatorias que sancionan de manera administrativa a las personas jurídicas que por defectos de organización no hayan delimitado sus ámbitos de competencia para evitar la comisión de ilícitos penales como: colusión. La atenuación de las sanciones administrativas dependerá en buena parte de la adopción de programas de cumplimiento acordes a la prevención de riesgos penales a los que se enfrente una organización empresarial.

Una de las características esenciales en el derecho comparado; por ejemplo, en la aplicación de la FCPA (Normas anticorrupción de los Estados Unidos de Norteamérica); es acudir a criterios como el crédito de cooperación que tiene como lógica consecuencia ponderar los aportes del aspirante a colaborador eficaz. Si se prescindiese del procedimiento de colaboración eficaz, o este se vuelve en demasía burocrático se torna en ineficaz. De allí que los beneficios premiales, tengan que ser homologados por el órgano jurisdiccional competente. El crédito de cooperación, tiene como criterio el alto costo que le tomaría al Estado tener acceso a medios de prueba producto de las delaciones, litigios que podrían tomar varios años, y la sensación de la ciudadanía de generar espacios de impunidad.

Cualquier esfuerzo de cambio debiera estar orientado a los fines del mismo procedimiento: develar la verdad histórica, en una sociedad donde esta nos ha sido esquiva por distintas circunstancias entre las cuales se encuentra la injerencia de quienes detentan alguna cuota de poder; enemigos de un Estado abierto y plural.


[1] Asociado Senior en DLA Piper Perú. Magíster en Derecho penal (PUCP).

[2] Integrada a nuestro ordenamiento jurídico mediante Resolución Legislativa N° 28357, del 14 de diciembre del 2005.

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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