Estudio Echecopar presenta comentarios al «nuevo» Código Procesal Constitucional (Ley Nº 31307)

Código-Procesal-Constitucional

El viernes 23 de julio de 2021 se ha publicado en el Diario Oficial «El Peruano» la Ley N° 31307, aprobando el Nuevo Código Procesal Constitucional («NCPConst.«) y derogando la Ley N° 28237 («CPConst.«). El texto fue aprobado pese a las múltiples observaciones del Poder Ejecutivo, la sociedad civil y de los propios Jueces. Por ejemplo, entre los cambios más problemáticos tenemos:

  1. A diferencia del CPConst., el NCPConst. no cuenta con un «periodo de transición» para su entrada en vigencia («vacatio legis«). Así, mientras que la Segunda Disposición Transitoria y Derogatoria del CPConst. estableció que «el presente Código entra en vigencia a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial El Peruano» (con lo cual entró en vigencia el 01 de diciembre de 2004), la Quinta Disposición Complementaria Final del NCPConst. regula que «las reformas al Código Procesal Constitucional entran en vigor al día siguiente de su publicación«.

Ello quiere decir que el NCPConst. cobrará vigencia el día sábado 24 de julio, por lo que la nueva normativa deberá ser aplicada desde dicha fecha. Los Juzgados Constitucionales y las partes no contarán con un plazo determinado para adecuarse a la reciente regulación (en algunos casos, como veremos a continuación, los cambios son sustanciales), sino que deberán aplicar de inmediato lo dispuesto por los nuevos artículos, incluso a los procesos en trámite.

De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final, las excepciones a aquella regla general –esto es, recurrir a las normas del NCPConst.– son sólo las siguientes: (i) las reglas de competencia; (ii) los medios impugnatorios interpuestos; (iii) los actos procesales con principio de ejecución; y, (iv) los plazos que hubieran empezado a correr. En dichos supuestos, el trámite del proceso se regirá por la norma anterior, es decir, por el CPConst.

Un ejemplo de ello es el plazo para apelar una sentencia de amparo, que en el CPConst. es de cinco (05) días hábiles. Si la notificación ocurrió el viernes 23 de julio de 2021 y de forma física (vigencia del CPConst.), el plazo vencerá el martes 03 de agosto de 2021 (porque el plazo ya empezó a correr, considerando los feriados por Fiestas Patrias). En cambio, si esa misma sentencia fuese notificada el lunes 26 de julio (vigencia del NCPConst.), el plazo sería de diez (10) días hábiles y vencería recién el miércoles 11 de agosto de 2021.

  1. No hay improcedencia liminar en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Ello tiene como consecuencia que se admitan a trámite demandas manifiestamente improcedentes, lo cual atenta contra el principio de economía procesal y, además, aumentará la carga procesal de los Juzgados.
  2. La interposición de los medios impugnatorios no requiere fundamentación. Por consiguiente, la parte recurrente no cuenta con el deber de desarrollar las razones por las cuales está cuestionando una determinada decisión, sino que bastará con que invoque el artículo que habilita la interposición del recurso para que éste sea concedido. Es un incentivo perverso, pues no se tiene que motivar al impugnar, sino recién expresar agravios ante el órgano que resuelva el recurso. Nuevamente, aquello tiene como resultado que incremente la carga procesal que actualmente enfrentan los Juzgados.
  3. Otro supuesto que acarrea la misma consecuencia negativa (aumento de la carga procesal) es la modificación de la competencia en el caso de los procesos constitucionales de habeas corpus.

Desde la entrada en vigencia del NCPConst., los nuevos procesos ya no serán tramitados por los Juzgados Penales, sino que ahora los encargados de resolver las demandas de habeas corpus serán los Juzgados Constitucionales. Si tomamos como ejemplo la ciudad de Lima, los casos que asumirá la justicia constitucional serán considerables pues, a diferencia de la jurisdicción penal que cuenta con más de cuarenta jueces, los Juzgados Constitucionales son solo doce.

  1. El NCPConst. introduce el principio de oralidad, al exigir que se lleve a cabo una audiencia única. En aquella sesión, que será programada dentro de los treinta (30) días de interpuesta la demanda, el Juzgado podrá resolver el caso en el acto o, caso contrario, dentro de los diez (10) días de haberse realizado la audiencia.

En teoría, los breves plazos parecerían ser idóneos para coadyuvar con la celeridad de los procesos constitucionales. Sin embargo, en la práctica, y considerando que el NCPConst. aumenta considerablemente su carga procesal, es muy poco probable que los Juzgados puedan cumplir con dichos plazos, por lo que la norma no cumple con la finalidad planteada.

  1. El NCPConst. modifica el trámite del amparo contra resoluciones judiciales. Se retorna al esquema original del CPConst. que estuvo vigente hasta el 2006, en el cual la competencia en primera instancia no es de un Juzgado, sino de una Sala Superior. Presentamos los siguientes gráficos a fin de demostrar los cambios introducidos:
  • Amparo contra resoluciones judiciales según el CPConst.:
    Nueva-Codigo-Constitucional
    En el caso de los procesos de amparo contra resolución judicial iniciados durante la vigencia del CPConst., la competencia en primera instancia seguirá siendo la de un Juzgado Constitucional y en apelación una Sala Constitucional, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del NCPConst.
  • Amparo contra resoluciones judiciales según el NCPConst.:
    -Amparo-contra-resoluciones-judiciales-segun-el-NCPConst_2
    En el caso del Distrito Judicial de Lima (que es donde existen más Salas Constitucionales), esto genera serios problemas, pues sólo hay dos Salas Constitucionales. Es decir, también se generará una sobrecarga procesal a nivel de las Salas Superiores.

Antecedentes:

Los Proyectos de Ley N° 03478/2018-CR, 03754/2018-CR y 07271/2020-CR («Proyectos de Ley«) propusieron modificar el CPConst. y emitir una nueva ley que regulara los procesos constitucionales previstos por el artículo 200° de la Constitución. El 18 de mayo de 2021, la Comisión de Constitución y Reglamento emitió un dictamen favorable al texto sustitutorio que fue aprobado por mayoría, por lo que los Proyectos de Ley pasaron a ser materia de discusión en el Pleno del Congreso.

Fue así que, el 21 de mayo del año en curso, con 94 votos a favor y 05 abstenciones, el Pleno del Congreso aprobó el dictamen de los Proyectos de Ley que proponían aprobar el NCPConst. En consecuencia, el 10 de junio de 2021 se elaboró la Ley Autógrafa que fue puesta en conocimiento del Poder Ejecutivo a fin de que presentara sus comentarios y observaciones, lo cual hizo el 02 de julio del presente año.

Luego de ello, el 14 de julio de 2021, con 80 votos a favor y por insistencia, el Pleno del Congreso aprobó la medida propuesta por los Proyectos de Ley. Por consiguiente, el NCPConst. fue promulgado por la Presidenta del Congreso (a.i.) y el Segundo Vicepresidente y, posteriormente, fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el viernes 23 de julio de 2021.

A continuación, detallaremos algunos de los cambios incorporados:

¿Cuáles son los cambios relevantes introducidos por el nuevo Código Procesal Constitucional?

1. Título preliminar

Artículo del NCPConst.

Comentario

Artículo V.- Amicus Curiae

A diferencia del CPConst., el Artículo V del NCPConst. regula expresamente la posibilidad de recurrir al amicus curiae, que es aquella figura procesal que permite que terceros ajenos al proceso ofrezcan su opinión sobre la controversia.

El criterio a tomar en consideración para invitar al amicus curiae es que se trate de una materia compleja que requiera de conocimientos no jurídicos, técnicos o especializados para resolver la disputa. Cabe mencionar que dicha institución ya había sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como el artículo 13-A de su Reglamento Normativo.

Debe ser por invitación del Juzgado, la Sala Superior o del propio TC. Esto restringe la posibilidad de que la ciudadanía participe de los procesos.

Artículo VI.- Precedente Vinculante

El NCPConst. incluye un nuevo requisito para crear, modificar, apartarse o dejar sin efecto un precedente vinculante y es contar con cinco votos conformes de los Magistrados que conforman el Pleno del Tribunal Constitucional.

Además, en el caso de los procesos de Acción Popular, el cuerpo normativo ahora permite que la Corte Suprema cree, modifique o derogue precedentes vinculantes siempre que se cuente con el voto conforme de cuatro jueces supremos.

 

2. Título I: Procesos de Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y Cumplimiento

Artículo del NCPConst.

Comentario

Artículo 1.- Finalidad de los procesos

El artículo 1° del NCPConst. precisa que los procesos constitucionales tienen como finalidad proteger los derechos constitucionales individuales o colectivos.

Sin embargo, omite regular el amparo colectivo y no hace referencia a los derechos difusos.

Además, elimina la precisión de «responsabilidad penal», modificándolo al término general de «responsabilidades que correspondan».

Artículo 4.- Defensa pública

El NCPConst., al establecer que «el demandante que no cuenta con los recursos económicos suficientes o se encuentra en estado de vulnerabilidad, puede recurrir a la defensa pública y, si la hubiere, a la especializada en defensa constitucional y derecho procesal constitucional» introduce un nuevo supuesto no previsto por la Ley N° 29360, «Ley del Servicio de Defensa Pública» y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2009-JUS.

Ello implica una modificación normativa, además del incremento de funciones de los defensores públicos, lo cual, a su vez, aumentará el presupuesto público.

Artículo 5.- Representación procesal del Estado

El segundo párrafo del artículo 5° del NCPConst., establece que «en los procesos constitucionales contra resolución judicial no se notifica ni se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial«. Somos de la opinión de que dicha norma vulnera el derecho a la defensa de los jueces que emitieron la resolución judicial que está siendo impugnada a través de los procesos constitucionales de habeas corpus o amparo, pues si no son notificados con el inicio del proceso, es poco probable que tomen conocimiento del mismo y estén en aptitud de intervenir en el proceso.

En efecto, si se está cuestionando un pronunciamiento del Poder Judicial, consideramos que los jueces a cargo de emitir la resolución judicial impugnada deberían tener la oportunidad de defender su decisión (si toman conocimiento, deberían tener la posibilidad de integrarse al proceso).

Artículo 6.- Prohibición de rechazo liminar

El artículo 6° del NCPConst., contrario a lo dispuesto por el artículo 47° del CPConst., prohíbe que la justicia constitucional declare la improcedencia liminar de los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

Es decir, el nuevo cuerpo normativo elimina la potestad que tenían los jueces de no admitir a trámite aquellas demandas manifiestamente improcedentes, lo cual afecta no solo la celeridad que caracteriza a los procesos constitucionales, sino que también aumentará la carga procesal que actualmente enfrentan los Juzgados Constitucionales.

Artículo 7.- Causales de improcedencia

La nueva ley elimina los numerales 5 («a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable«) y 7 («se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado«) del artículo 5° del CPConst.; y modifica la redacción del numeral 9 de dicha norma.

CPCONST.

NCPCONST.

9. Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes. 6. Si se trata de conflictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales, o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda.

Al eliminar el numeral 5, el NCPConst. contraviene lo establecido por su propio artículo 1°, el cual establece que la finalidad de los procesos constitucionales es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional.

Por otro lado, al desconocer lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 5° del CPConst., el NCPConst. no impide que se cuestionen las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura (reemplazado por la «Junta Nacional de Justicia»). No obstante, resulta pertinente recordar que el artículo 142° de la Constitución establece que sus decisiones son irrevisables. Por lo tanto, se introduce la duda de si será posible impugnar los pronunciamientos de la Junta Nacional de Justicia en caso vulneren el derecho al debido proceso, como ocurría con la vigencia del CPConst. Sería necesario un nuevo pronunciamiento del Tribunal Constitucional que confirme su criterio con relación al NCPConst.

Artículo 12.- Tramitación de los procesos constitucionales de amparo, habeas data y de cumplimiento

El artículo 12° del NCPConst. introduce el principio de oralidad al señalar que, en los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, se llevará a cabo una audiencia única, en la cual el juez podrá emitir sentencia en el acto.

Sin embargo, el problema recae en los plazos dispuestos:

  • Treinta (30) días hábiles para realizar la audiencia única, contados desde la interposición de la demanda.
  • Diez (10) días hábiles para emitir sentencia, computados desde la fecha de la audiencia única.

En la práctica, debido a diferentes factores –tal como la carga procesal o la pandemia generada por el COVID-19–, los juzgados no suelen cumplir con los plazos procesales establecidos. Por lo tanto, consideramos que incluir plazos breves no tendrá el efecto de coadyuvar con la celeridad del trámite del proceso.

También se cambia el plazo para contestar una demanda de amparo, que en el CPConst. era de cinco días hábiles, y ahora serán diez días hábiles con el NCPConst.

Artículo 19.- Requisitos para la procedencia de una medida cautelar

El artículo 19° de la nueva ley modifica la redacción del artículo 15° del CPConst., eliminando el requisito de «peligro en la demora» y reemplazándolo por el criterio de que «exista certeza razonable de que la demora en su expedición pueda constituir un daño irreparable».

Esto es una contradicción en la teoría procesal, pues una cautelar no puede exigir «certeza» (a la cual sólo se llega al sentenciar y no al dictar una medida provisional), y, por otro lado, el daño a ser causado no tendría por qué ser «irreparable» (el máximo nivel).

Artículo 21.- Medios impugnatorios

El referido artículo dispone que «la interposición de los medios impugnatorios […] no requieren fundamentación […]«. Ello quiere decir que, de conformidad con el NCPConst., ya no será necesario que la parte recurrente sustente los motivos por los cuales está cuestionando un determinado pronunciamiento.

Dicho de otro modo, bastará citar el artículo que habilita la impugnación de una decisión para que el recurso sea concedido.

Aquello permitirá que se interpongan recursos impugnatorios sin ningún sustento, que incrementarán la carga procesal de los órganos jurisdiccionales.

Artículo 22.- Recurso de apelación y Artículo 23.- Trámite del recurso de apelación

El NCPConst. incorpora una institución creada por la jurisprudencia del Tribunal Constitución: la apelación por salto. Este recurso «se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional» (Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00195-2018-PA/TC).

No procederá en dos supuestos:

  • El cumplimiento de la sentencia comporte un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, de los devengados o de los reintegros de los intereses de las costas o de los costos.
  • El mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende se establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo.

Artículo 24.- Recurso de agravio constitucional

El segundo párrafo del artículo indica que «en el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional«. Ello es contrario al criterio jurisprudencial establecido en el «Precedente Vásquez Romero» (Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00987-2014-PA/TC), así como lo establecido por el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, que permitían a las Salas del Tribunal Constitucional declarar la improcedencia de los recursos de agravio constitucional en cuatro supuestos. Aquello llevará a que la carga procesal que tienen los Magistrados se incremente.

Es decir, corresponderá que el TC fije fechas para llevar a cabo Vistas de la Causa con informe oral para que las partes puedan exponer sus argumentos de defensa. La interpretación razonable de este artículo sería que, hecho ello (independientemente de si la parte asistió a la Vista de la Causa o no), el TC puede resolver.

Además, el artículo desconoce las diferentes modalidades del recurso de agravio constitucional desarrolladas por el Supremo Intérprete de la Constitución, tales como el verificador de la homogeneidad del acto lesivo o el excepcional contra sentencias estimatorias en casos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo y lavado de activos.

Artículo 26.- Actuación de sentencia

Este artículo modifica lo dispuesto por el artículo 22° del CPConst., añadiendo que «la resolución que ordena la actuación inmediata de sentencia es inimpugnable y mantiene su vigencia hasta que se emita resolución última y definitiva que pone fin al proceso«. El parámetro que deberá evaluar el Juzgado será que no se ocasionen «daños desproporcionados» al demandado y que no se genere una situación de irreversibilidad.

Es decir, en caso el Juzgado conceda la actuación inmediata de la sentencia estimatoria de primer grado, dicha decisión no podrá ser cuestionada, por lo que el pronunciamiento surtirá efectos hasta que se emita la resolución que ponga fin al proceso.

Artículo 27.- Ejecución

El inciso 2) del artículo indica que «el Ministerio Público formula denuncia penal contra el titular de la entidad y los que resulten responsables, pudiendo exigir su prisión preventiva«.

Más allá de que se busque ejecutar las decisiones por parte de los funcionarios públicos, implica una afectación sobre las competencias del Ministerio Público, que antes podía evaluar los hechos del caso y decidir si ameritaba hacer la denuncia o no (a diferencia del NCPConst., en el que se le ordena formular la denuncia).

 

3. Título II: Proceso de Habeas Corpus

Artículo del NCPConst.

Comentario

Artículo 29.- Competencia

El referido artículo indica que «la demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional«.

De esta manera, el NCPConst. elimina la competencia de los jueces penales y, una vez más, incrementa la carga procesal de los jueces constitucionales, quienes estarán a cargo del trámite de los procesos de habeas corpus desde la entrada en vigencia del NCPConst.

Artículo 32.- Características procesales especiales del habeas corpus

El NCPConst. introduce el principio de «unilateralidad», según el cual «no es necesario escuchar a la otra parte para resolver la situación del agraviado«.

Aquello aplicará incluso en los procesos de habeas corpus interpuestos contra resoluciones judiciales, lo cual afectará el derecho de defensa del Poder Judicial y podría incentivar la presentación innecesaria de demandas.

4. Título III: Proceso de Amparo

Artículo del NCPConst.

Comentario

Artículo 40.- Representación procesal

El artículo 40° del CPConst. disponía que «puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional […]«.

Sin embargo, dicho extremo fue eliminado en la redacción del artículo 40° del NCPConst. Cabe recordar que el artículo 1° tampoco hacía mención a los derechos difusos, sino solo a los «individuales o colectivos».

Correspondería, entonces, aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil y las reglas que dicha norma establece para la tutela de los intereses difusos.

Artículo 42.- Juez Competente

Este artículo faculta al demandante a iniciar el proceso de amparo: (i) ante el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho; (ii) donde domicilia el afectado; o, (iii) donde domicilia el autor de la infracción. Este tercer supuesto es nuevo, pues no existía con el CPConst.

Además, se altera el trámite del proceso de amparo contra resoluciones judiciales: la demanda se interpondrá ante la correspondiente Sala Constitucional (o Sala Civil, en caso no la hubiera) y la Corte Suprema será la entidad competente para resolver en segundo grado.

Artículo 45.- Plazo de interposición de la demanda

El NCPConst. modifica el cómputo del plazo tratándose de procesos de amparo iniciados contra resoluciones judiciales. El CPConst. establecía que el plazo empezará a contarse desde que la resolución queda firme, mientras que el NCPConst. indica que el cómputo iniciará «con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme«.

Artículo 51.- Impedimentos

Al igual que el CPConst., el NCPConst. dispone que «en ningún caso será procedente la recusación«.

 

5. Título IV: Proceso de Habeas Data

Artículo del NCPConst.

Comentario

Artículo 53.- Definición del banco de datos

El NCPConst. introduce el presente artículo, reiterando la definición de «banco de datos» de la Ley N° 29733, «Ley de Protección de Datos Personales«.

Artículo 58.- Medidas Cautelares

El NCPConst. incorpora la posibilidad de conceder medidas cautelares en los procesos de habeas data, de oficio o a solicitud de parte, con regulación específicamente diseñada para este tipo de procesos.
Resulta pertinente mencionar que el Capítulo I del Título IV regula las disposiciones generales del proceso de Habeas Data. No obstante, los artículos de dicho Capítulo parecen referirse al habeas data propio (aquel referido al derecho a la autodeterminación informativa), omitiendo por completo el habeas data impropio o de acceso a la información pública.

Esta omisión debe ser corregida con una posterior reforma.

6. Título V: Proceso de Cumplimiento

Artículo del NCPConst.

Comentario

Artículo 66.- Reglas aplicables para resolver la demanda

Con el «Precedente Maximiliano Villanueva» (Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC), el Tribunal Constitucional fijó reglas para la procedencia del proceso constitucional de cumplimiento, tales como que el mandato sea cierto y claro, y que pueda inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo ni estar sujeto a controversia compleja o interpretaciones dispares.

Esto cambia con el NCPConst., pues amplía los supuestos de procedencia del proceso constitucional de cumplimiento, para incluir a los mandatos que estén sujetos a dudas o que incluso no sean claros.

Nuevamente, aquello incrementará el número de demandas y, por ende, la carga procesal.

 

7. Título VI: Procesos de Acción Popular, Inconstitucionalidad y Competencial

Artículo del NCPConst.

Comentario

Artículo 75.- Procedencia de la demanda de acción popular

El NCPConst. señala que «las demandas contra resoluciones o actos no normativos son objeto del proceso contencioso-administrativo«. Ello quiere decir que: (i) la demanda de acción popular procederá contra normas de carácter general; pero, (ii) no se podrá solicitar ni declarar la nulidad de aquellos actos emitidos como consecuencia de la norma cuestionada.

De este modo, de conformidad con el NCPConst., a fin de poder impugnar los actos a los que hace referencia el segundo punto, será necesario iniciar un proceso contencioso-administrativo o el proceso que corresponda.

Artículo 84.- Competencia

El NCPConst. precisa que las Salas Superiores serán los órganos competentes para tramitar la demanda de acción popular. Así, son competentes:

  • La Sala Constitucional de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor, cuando la norma objeto de la acción popular es de carácter regional o local; y si no existiese, la Sala a cargo de los procesos civiles.
  • En los demás casos, la Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima; y si no existiese, la Sala a cargo de los procesos civiles.

Artículo 98.- Representación procesal legal

Añade que, para interponer una demanda de inconstitucionalidad, el Fiscal de la Nación deberá contar con el acuerdo de la Junta de Fiscales Supremos.

Ello, sin embargo, no es un requisito exigido por la Constitución, por lo que el NCPConst. limita la autonomía del Fiscal de la Nación, vulnerando lo que se dispone en la Constitución.

Artículo 103.- Improcedencia liminar de la demanda

El NCPConst. elimina el primer inciso del artículo 104° del CPConst. que habilitaba que el juez declare la improcedencia de la demanda «cuando […] se haya interpuesto vencido el plazo previsto«.

Artículo 106.- Control constitucional de normas derogadas

Este nuevo artículo permite que el Tribunal Constitucional continúe con la tramitación del proceso de inconstitucionalidad incluso en el supuesto de que la norma en cuestión haya sido derogada.

Artículo 110.- Medida Cautelar y Artículo 112.- La sentencia en los procesos competenciales y sus efectos

El NCPConst. agrega que, para conceder una medida cautelar o emitir una sentencia en el proceso competencial, se requerirán cinco (05) votos conformes.

No se ha regulado la posibilidad de solicitar y conceder medidas cautelares en los procesos de inconstitucionalidad.

8. Título VII: Tramitación en sede del Tribunal Constitucional

Artículo del NCPConst.

Comentario

Artículo 117.- Las decisiones jurisdiccionales de las salas y Artículo 118.- Las decisiones jurisdiccionales del Pleno

El Pleno del TC cuenta con 7 Magistrados, incluido al Presidente. Los otros 6 Magistrados conforman la Sala Primera (3 Magistrados) y la Sala Segunda (3 Magistrados).

Con la actual conformación del TC, se dispuso que todas las sentencias a ser emitidas en todos los procesos de su competencia provengan del Pleno del TC (los 7 Magistrados).

El NCPConst., en cambio, autoriza que las Salas del Tribunal Constitucional emitan sentencias en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento y se cuente con tres votos conformes. Es decir, ninguno de estos procesos (habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento) llegaría al Pleno del TC. El Pleno del TC sólo resolvería procesos de inconstitucionalidad y procesos competenciales.

Artículo 121.- Carácter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional

El NCPConst. no contempla la posibilidad de solicitar la nulidad de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional (como tampoco lo hacía el CPConst.).

No obstante, entendemos que esta norma tendría que interpretarse de acuerdo con los criterios que ha desarrollado el Tribunal Constitucional a nivel jurisprudencial en algunas ocasiones.

 

9. Disposiciones complementarias finales

Artículo del NCPConst.

Comentario

Segunda.- Jueces especializados

Modifica la Tercera Disposición Complementaria Final del CPConst., indicando que «en los distritos jurisdiccionales del Poder Judicial donde no existan jueces ni salas constitucionales, los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento son competencia de los juzgados especializados en lo civil o mixto, según corresponda, y en segunda instancia, las salas civiles correspondientes«.

En el caso de los procesos de habeas corpus, cuando no existen jueces constitucionales, «la competencia recae en los jueces de investigación preparatoria y, en segunda instancia, en las salas de apelaciones respectivas«.

Quinta.- Vigencia de las reformas

Las reformas al Código Procesal Constitucional entran en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial «El Peruano». Es decir, ya estarán vigentes desde el sábado 24 de julio de 2021.

Esto genera serios problemas, como hemos descrito al inicio del presente Boletín. Lo normal es que un nuevo Código tenga un período de socialización y debate público, permitiendo la adaptación paulatina de las partes y de los órganos jurisdiccionales para conocer y aplicar las nuevas normas.

 

Confiamos que esta información sea de relevancia para usted y su empresa. De requerir profundizar en el tema, no dude en comunicarse con nosotros.

Fuente: Estudio Echecopar


Ley Nº 31307

Ley Nº 31307

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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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