Tribunal Constitucional rechaza habeas corpus presentado por Vladimir Cerrón

(Foto: GEC)
Vladimir Cerrón
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El Tribunal Constitucional emitió su pronunciamiento sobre el habeas corpus presentado por el líder de Perú Libre Vladimir Cerrón. El TC resolvió declarar improcedente el recurso presentado por el exgobernador de Junín, el cual buscaba que se anulara la condena por el delito de negociación incompatible en agravio del Estado.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 22 de julio de 2021

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Miguel Mayhua Quispe, abogado de Vladimir Cerrón Rojas, contra la sentencia de vista de fojas 531, de 28 de junio de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Itinerante de Huancavelica de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró —entre otros extremos—, infundada la demanda de habeas corpus de autos.

FUNDAMENTOS

  1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal Constitucional estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
  • Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se
  • La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
  • La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
  • Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente

 

  1. En este caso, la demanda pretende que se declare la nulidad de:
  • La sentencia 041-2019-5JUP/CSDJJU, de 5 de agosto de 2019, emitida por el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo; y,
  • La sentencia de vista 091-2019-SPAT, de 18 de octubre del 2019, expedida por la Sala de Apelaciones Transitoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante las cuales se condenó al favorecido por la comisión del delito de negociación incompatible, imponiéndole la segunda de ellas la pena de cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años (Expediente 01122-2018-27-1501-JR-PE-05).

 

  1. Alega que la sentencia de 5 de agosto del 2019 refiere que el beneficiado y sus coimputados —funcionarios públicos de la Región de Junín— se interesaron de manera indebida en la aplicación del plazo Nº 3 de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de Agua Potable y Alcantarillado de la ciudad de la Oroya», para favorecer al Consorcio Altiplano aprobando el pago de mayores gastos generales en la suma de S/. 850.000.00. En ese sentido, se le imputa al favorecido la redacción y remisión de la carta 117-2011, de 15 de diciembre del 2011, a la Oficina de Convenios y Procesos de la Organización de Estados Americanos (OEA), para que pague tales mayores gastos generales a la citada empresa.

 

  1. Refiere que dichas resoluciones [sic] han vulnerado la tutela jurisdiccional efectiva y la lógica, y han afectad el principio de legalidad y la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

  1. Del trámite del proceso penal, se advierte que tanto el favorecido como el representante del Ministerio Público cuestionaron la sentencia de vista mediante el respectivo recurso de casación:

 

  • El recurso formulado por el favorecido fue declarado inadmisible mediante el auto de calificación de 4 de noviembre de 2020 (f. 297), emitido por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 2236-2019, Junín).
  • El recurso formulado por la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción del Distrito Fiscal de Junín, por su parte, sí fue admitido a trámite, mediante resolución de 12 de agosto de 2020 (f. 339), como consecuencia de declararse fundado el recurso de queja previo, interpuesto contra la resolución que había declarado inadmisible el recurso de casación. La instancia suprema dispuso que se eleven los actuados (Queja NCPP 48- 2020, Junín).

 

  1. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que:

El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva [énfasis añadido].

 

  1. Así, a pesar que la demanda de autos fue presentada el 10 de diciembre de 2020, en el proceso penal subyacente se encuentra pendiente de resolver el recurso de casación planteado por el representante del Ministerio Público, lo que puede incidir en el resultado final de dicho proceso. Aunque el favorecido fue condenado a una pena suspendida en su ejecución, la fiscalía superior recurrente ha planteado argumentos que pueden terminar afectando la libertad personal del favorecido; en ese sentido, la resolución suprema que concede el recurso de casación expresa que:

SÉTIMO. De la revisión de los anexos, se verifica que, en efecto, el fiscal superior formuló recurso de casación excepcional e invocó las causales de los incisos 3, 4 y 5, del artículo 429, del CPP, y sostuvo como agravios que:

    • En cuanto a la causal del inciso 3 (en el supuesto de falto de aplicación de lo ley penal), la Sala Penal de Apelaciones no aplicó el artículo 45 del CP, puesto que no consideró lo condición de los sentenciados como funcionarios públicos y los deberes que ostentaban de acuerdo con el Manual de Organización y Funciones y Reglamento de Organización y Funciones de la entidad edil. Tampoco se aplicó de manera integral el artículo 46 del CP, ya que este dispositivo legal contiene doce criterios para graduar la pena, pero, en el presente caso, la citada Sala solo consideró seis de ellos, los cuales eran favorables a los De modo que determinaron la sanción en el extremo mínimo de la pena abstracta.Asimismo, se configuró la causal del inciso 3 (en el supuesto de indebida aplicación de la ley penal), pues en la sentencia de vista no aplicaron como correspondía los artículos VIII y IX, del Título Preliminar, del CP, referidos a la proporcionalidad y fines de la pena. Lo mismo ocurrió con lo aplicación del artículo 57 del acotado Código, ya que en cada caso debe fundamentarse rigurosamente en criterios de prevención especial, y solo después de que se haya realizado una correcta individualización de la pena, lo que en este caso no se realizó así.
    • Sobre la causal del inciso 4, la sentencia de vista adolece de una manifiesta ilogicidad en su motivación, ya que señaló correctamente que existían condiciones que ameritarían agravar la pena de los sentenciados; sin embargo, al graduar la pena, les impuso el mínimo legal y cambió la modalidad de su ejecución efectiva, por una
    • Con relación a la causal del inciso 5, el fiscal superior refirió que la citada Sala se apartó del Acuerdo Plenario ° 01-2008/CJ-116, las Resoluciones Administrativas números 311-2011 y 321-2011, así como de diversos pronunciamientos de la Corte Suprema sobre la determinación judicial de la pena y el principio de proporcionalidad, recaídos en las casaciones números 11-2007/La Libertad y 1382-2017Tumbes, y en los recursos de nulidad números 3423- 2009/Santa, 410-2003/Lima, 4186-99/Lima Norte, entre otros.

 

  1. En el sistema de consulta de expedientes de la Corte Suprema de Justicia (https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/), revisado hoy a las 8.15 am, aparece registrada la Casación 00965-2021, presentada por el Ministerio Público, ingresada el 11 de junio de 2021, identificada como Expediente 02611-2021-0-5001-SU-PE-01 (0001122-2018), la misma que se encuentra en trámite y cuyo último registro corresponde al decreto de 6 de julio de 2021, que refiere:

Sumilla:

Dado cuenta, con el cargo que antecede generado por Mesa de Partes Única y el Oficio de referencia presentado por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante el cual pone de conocimiento a esta Instancia Suprema y, remite la Sentencia de Habeas Corpus emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Acobamba – Huancavelica, así como la resolución S/N de fecha 24 de junio de 2021 en el proceso seguido en contra de Vladimir Cerrón Rojas y otros, por el delito de la Administración Pública en la modalidad de negociación incompatible en agravio del Estado, agréguese a los antecedentes.- Suscribe la presente resolución la Señora Juez Supremo Dra. Iris Pacheco Huancas por vacaciones del Señor Juez Supremo Dr. Iván Guerrero López. S. PACHECO HUANCAS

 

  1. En ese sentido, el requisito de firmeza al que se ha hecho referencia no se cumple, lo que obliga a declarar la improcedencia de la

 

  1. En su recurso de agravio constitucional, el recurrente señala que el recurso de queja que ha sido declarado fundado es un medio impugnatorio devolutivo, semipleno, con una finalidad revisora, para controlar si la resolución de inadmisibilidad se ajusta a derecho; y, que el recurso de casación del Ministerio Público no cuestiona aspectos como la motivación, por lo que considera que el debate al respecto se encuentra cerrado [sic] en sede constitucional, más aún, cuando el recurso de casación es facultativo y

 

  1. En relación al recurso de queja, el Tribunal Constitucional ha señalado que:

 

    1. (…) en cuanto al agotamiento de los recursos internos previstos en el proceso penal, el Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que contra la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación o el recurso de casación procede la interposición del recurso de queja de derecho a fin de que, conforme a lo previsto en el artículo 437, inciso 1 y 2, del Nuevo Código Procesal Penal, en cada caso, se conceda el recurso de apelación o el recurso de casación (Sentencias 02082- 2016- PHC/TC, 01119-2019-PHC/TC y 00887-2020-PHC/TC).

 

  1. Asimismo, respecto a la necesidad de que, antes de la interposición de la demanda de habeas corpus deben agotarse los recursos impugnatorios, cabe recordar lo expuesto en la sentencia recaída en el Expediente 01204-2018-PHC/TC:
    1. (…) si bien es cierto no puede exigirse como requisito para el agotamiento de la vía previa judicial la interposición del recurso de casación excepcional, pues es un acto facultativo de los justiciables y su admisión por la Corte Suprema es discrecional, no es menos cierto también que si el recurso interpuesto ha sido admitido el justiciable queda vinculado a la decisión que expida la Corte Suprema, ya que se decidió proseguir en dicha sede la secuela impugnatoria de las resoluciones que presuntamente le causan agravio

 

  1. En este caso, ambas partes están vinculadas a la resolución del recurso de casación que interpuso el Ministerio Público y que fue concedido por la Corte Suprema. En consecuencia, se verifica que el presente recurso de agravio incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y la participación de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, convocados para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


EXP. N.° 01907-2021-PHC/TC

Expediente-01907-2021-HC-TC

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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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