VIII Pleno Casatorio: Posición de la Corte Suprema de Justicia

Pleno Casatorio

Por: Miguel Chipana
Miembro fundador del .

El 22 de diciembre del año en curso se llevará a cabo la convocatoria para los integrantes de las Salas Civiles Permanentes y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia,  convocatoria que tiene como agenda desarrollar el VIII Pleno Casatorio, se tratará de dilucidar  si el acto jurídico por el cual uno de los cónyuges dispone los bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro es un acto jurídico nulo, anulable o ineficaz, lo que presupone establecer los alcances de lo prescrito en el artículo 315 del Código Civil; ello debido a las disimiles fallos emitidos por los órganos jurisdiccionales sobre el mismo tema.

En este punto la jurisprudencia se encuentra dividida, debido a que en algunas sentencias la Corte Suprema resuelve el mismo caso de disposición de bienes sociales  mediante normas   de nulidad de acto jurídico reguladas en el artículo 219 del código civil y otras mediante una falta de representación regulada en el artículo 161 del código civil como, así como lo ponemos en evidencia.

En la casación Nº 336-2006-LIMA, la Corte utiliza el argumentó de falta de manifestación de voluntad regulada en el artículo 219 del código civil por lo cual los actos de disposición unilaterales en una sociedad ganancial resultan nulos; mientras que en la casación Nº 907-2008-Arequipa, la Corte se alinea al criterio de falta de representación regulada en el artículo 161 del código civil,  acto que de acuerdo a este artículo resulta ineficaz.

Tan solo con mencionar dichas casaciones, se muestra la no uniformidad de criterios adoptados a nivel de Corte Suprema, lo cual nos obliga a buscar una respuesta a tan divididas posturas. Sin embargo, antes de dar una respuesta al tema, es necesario analizar el supuesto que nos plantea el artículo 315 del código civil.

El Artículo 315 del código civil señala:

Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.

Aquí se  precisa que para disponer  o gravar un bien social se requiere la intervención de ambos  cónyuges, aunque esto no impide la posibilidad de que uno de  ellos pueda entregar poder al otro. Ahora bien, este supuesto nos  lleva a deducir que la presencia de ambos cónyuges en una acto de  disposición o gravamen de bienes inmuebles no supone un requisito  de validez del acto jurídico, ya que no siempre la presencia de ambos será necesaria, sino más bien supone una adecuada  legitimidad para contratar, vale decir, supone dar cumplimiento  a un requisito de eficacia denominado por la doctrina como una  adecuada  legitimidad  para  contratar,  situación  que  implica  el  poder de disposición o gravamen que tiene el sujeto en relación a  una determinada situación jurídica.

Siguiendo el razonamiento expuesto, la conclusión a la que se quiere llegar es que la norma del artículo 315 del código civil no recoge un supuesto de nulidad de acto jurídico sino,  más bien, un supuesto de ineficacia. E, a su vez, se encuentra reforzado con el artículo 292 del código civil, que establece que la sociedad  conyugal se encuentra representada por los dos cónyuges, la misma  que además debe ser ejercida de manera conjunta, vale decir: la falta de uno de ellos implicaría una falta de representación, esto es, la ausencia de legitimación para contratar, en atención a que la legitimación para disponer del bien es de la sociedad de gananciales como patrimonio autónomo y no de determinado cónyuge. Entonces, si uno de los cónyuges celebra un acto de disposición sin autorización del otro carecerá de facultades de representación expresas respecto al titular del bien, que es la sociedad de gananciales, por tanto, al carecer el enajenante de estas facultades de representación  y de legitimidad para contratar estaríamos en el supuesto de una representación sin poder de acuerdo al artículo 161 del Código Civil, acto que, de acuerdo a tal artículo, resulta ineficaz, siendo siempre pasible de ser ratificado por el otro cónyuge de acuerdo con su artículo 162, lo que no sucede con el acto nulo.

¿Qué  importancia practica tiene el presente Pleno?

Hablar de la importancia que representa el Pleno es hablar de los  diferentes efectos que trae consigo la nulidad  del acto jurídico y la ineficacia. Una primera diferencia es la facultad de subsanación que tienen los actos que son declarados ineficaces, mientras que ello no sucede con los actos declarados nulos, ya que estos nacen muertos, debido a que tienen un vicio que ataca la validez del acto, vale decir, que son ineficaces desde su nacimiento; una segunda diferencia la podemos constatar en cuanto que la nulidad del acto puede ser alegada por cualquier persona, no sólo las partes sino también un tercero con interés económico o moral, no pudiendo establecerse restricciones en su formulación; situación, que no ocurre con la alegación de ineficacia, ya que la misma le corresponde a las partes.

Hasta el momento estamos hablando de diferencias meramente teóricas, las cuales aparentemente no tienen un beneficio práctico para los ciudadanos de a pie, quienes deberían de ser beneficiados de alguna u otra forma, es más, aparentemente no existe beneficio; sin embargo, si revisamos algunas casaciones nos podríamos dar cuenta de los problemas que acarrea las disímiles posturas que tienen nuestros jueces al momento de resolver un caso concreto.

El referido problema se manifiesta en la Casación N° 2893-2013 Lima, en la cual se alega la nulidad de acto jurídico sobre la disposición de bienes sociales, en la cual un cónyuge grava un inmueble sin la participación de su esposa, debido a un problema desactualización en el registro. Tanto en primera como en segunda instancia se declara fundada la demanda de nulidad, sin embargo el caso llega a la Corte Suprema y en ella se declara improcedente la demanda, pues a criterio de la Corte se trata de un proceso de ineficacia según el artículo 161 del código civil. En este extremo es manifiesto el agravio que sufre el demandante, ya que después de haber llevado un proceso de nulidad durante 5 años aproximadamente, la Corte Suprema concluye que su demanda  es improcedente, debido al mal planteamiento de la demanda y por tanto ahora deberá empezar otro proceso desde cero.

Lo mencionado anteriormente demuestra que las posiciones disimiles de la doctrina e incluso jurisprudencia traen como consecuencia la dilación del proceso, en este punto los más perjudicados serían los ciudadanos que buscan (y confían) en la jurisdicción, un medio por el cual resuelvan sus conflictos.

A criterio personal, y  tomando en cuenta la contradicción en las sentencias expuestas, considero que, en efecto, es necesaria la realización de un Pleno Casatorio, con la finalidad de concederle el carácter vinculante al tema tratado y, de esa forma evitar interpretaciones contradictorias y el aplazamiento del proceso.

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

2 Comments

  1. La disposición de bienes inmueble por parte de uno de los cónyuges ES INEFICAZ, pues en la celebración del acta jurídico ya existe una manifestación de voluntad y solo falta la otra manifestación de voluntad, que esta puede ser confirmada, ratificada, de conformidad al Art. 162 del C.C. dando lugar a la validez del acto de enajenación, caso contrario estaríamos dentro de lo dispuesto por el Art. 161 del C.C. que daría lugar a una INEFICACIA, teniendo en cuenta que de conformidad al Art. 292 del C.C,. la sociedad de gananciales esta representado por los cónyuges y la falta de la participación de uno no es nulo, sino ineficaz. además la nulidad nace muerto, no puede ser convalidable, ratificable, siendo lo contrario la ineficacia, además la nulidad lo interpone cualquier persona que tena interés, en cambio en la ineficacia solo el cónyuge perjudicado, y si el mismo no lo hace dentro del plazo que concede la norma entonces se ha convalidado el acto jurídico, lo que no ocurre en la nulidad. POR TANTO INEFICAZ el acto de disposición de uno de los conyuges. Esto guarda concordancia con el Art. 1376 y 1377 del C.C. español, además concordante con la jurisprudencia argentina.

  2. Excelente comentario y espero que se haya cocluido en favor de los litigantes las incongruencias que s epresentan a diario con nuestros operadores del Derecho. Sobre todo estas dilaciones perjudican a los litigantes, que invierten suams de dinerto en perjuicio de sus pupilos o intereses personales.
    Gracias.

VIII Pleno Casatorio Civil: ¿El acto de disposición sin el concurso de uno de los cónyuges es nulo o ineficaz?

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