El empleador no puede descontar la totalidad de la remuneración del trabajador aun cuando exista acuerdo previo de descuento, ya que esto supondría una vulneración del derecho del trabajador a una remuneración equitativa y suficiente.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial recaído de la Sentencia Nº 192/2022, correspondiente al Expediente N° 02220-2019-PA/TC, emitida por el Pleno del Tribunal Constitucional (TC).
Así, el máximo colegiado resuelve un proceso de amparo y limita los descuentos del empleador a los haberes del trabajador, garantizando su derecho a una remuneración equitativa y suficiente.
Antecedentes
En este caso un trabajador minero interpone una demanda de amparo contra su empleador, una compañía minera, y una cooperativa de ahorro y crédito, solicitando dejar sin efecto el descuento por planilla del 100% de su remuneración y que se proceda a descontarle solo el 60%, conforme al límite establecido por el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil.
En consecuencia, solicita la restitución del pago del 40% de sus remuneraciones descontadas indebidamente, más el pago de los intereses, y los costos y las costas del proceso.
El demandante manifiesta tener contrato de trabajo a plazo indeterminado, y que, de manera arbitraria, unilateral, sin autorización judicial y sin que lo haya autorizado por escrito, su empleador desde el 2007 le descuenta el 100% de su remuneración semanal, poniendo en peligro su subsistencia.
Esto sin tomar en cuenta que desde ese año se le afecta el 60% de sus remuneraciones por concepto de retención judicial por pensiones alimenticias, por lo que el 40% de sus remuneraciones tiene el carácter de intangible, detalla.
Precisa que el empleador le descuenta ese 40% para cancelar un crédito adquirido con una cooperativa, lo que vulnera su derecho constitucional a percibir una remuneración equitativa y suficiente a fin de procurar a su persona y a su familia el bienestar material y espiritual, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución, alega el trabajador demandante.
El juzgado competente declaró improcedente la demanda y la sala en apelación declaró nula la decisión, disponiendo que se emita un nuevo fallo de primera instancia.
Ante ello, el juzgado competente emitió una nueva sentencia declarando improcedente la demanda, decisión de primera instancia que en esta oportunidad fue confirmada en apelación por la sala superior revisora.
Agravio constitucional
Por lo tanto, el demandante interpuso recurso de agravio constitucional para que su caso sea conocido por el TC.
Al tomar conocimiento del caso, el Pleno del TC advierte la existencia de autorizaciones de descuento mensual de remuneraciones suscritas por el trabajador, las cuales faculta a la compañía empleadora a descontar el monto de la cuota del préstamo obtenido de una cooperativa e instruye a que dicho importe sea abonado a esa entidad financiera al amparo del artículo 79 del Decreto Supremo N° 074-90-TR.
Sin embargo, si bien la autonomía de la libertad es la base para el ejercicio del derecho fundamental a la libre contratación, esta no puede ser considerada una libertad absoluta, precisa el colegiado constitucional.
Por ende, colige que la autonomía privada no puede justificar la vulneración de otros derechos fundamentales, atendiendo a que como cualquier otro derecho, tiene límites.
De modo tal que un pacto contractual no puede oponerse al contenido protegido de otros derechos fundamentales, subraya el Pleno del TC.
En ese contexto y en atención a que la libertad de contratar (artículo 62 y artículo 2.14 de la Constitución Política) debe interpretarse en concordancia con el derecho a la remuneración (artículo 24 de la Constitución Política), el TC determina que los descuentos y retenciones que la empresa demandada realice de acuerdo con las autorizaciones efectuadas por el demandante, en aplicación del artículo 79 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Cooperativas; deben ser interpretadas en armonía con el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil.
En consecuencia, no resulta factible que la compañía minera demandada descuente de las remuneraciones del trabajador demandante un porcentaje mayor al permitido por el mencionado inciso, colige el colegiado.
Por todo ello, el Pleno del TC concluye que la compañía minera demandada incumplió con lo establecido en el citado inciso, por lo que declara fundada la demanda en ese extremo.
Así, ordena a la empresa minera emplazada cesar todo descuento a las remuneraciones del trabajador demandante que implique superar el porcentaje máximo establecido por la mencionada norma legal.
Sobre el reintegro de lo descontado indebidamente, el Pleno del TC determina que su restitución resulta improcedente, teniendo en cuenta la irreparabilidad del acto, pues lo descontado fue transferido a la cooperativa acreedora.
No obstante, el máximo intérprete de la Constitución Política deja a salvo el derecho del demandante para que requiera, si lo estima conveniente, la devolución de los descuentos de su remuneración en la vía ordinaria correspondiente.
Trascendencia
Con esta sentencia, el TC expresa que cuando un trabajador tiene descuentos más allá del 60% se infringe el inciso 6 del artículo 648 del CPC, indicó el laboralista Jorge Luis Acevedo. Agregó que por más que existan acuerdos de descuento, por ningún motivo se puede descontar más del 60% de la remuneración.
“Resulta curioso que nuestra legislación laboral no tenga una norma especial en materia de protección de la remuneración que establezca cuál es el tope máximo de descuento”.
En ese contexto, recomendó a los empleadores que al recibir estas resoluciones de alimentos y si la suma sobrepasa el 60% de la remuneración, se deberá comunicar al juez que existe tal exceso a fin de que este disponga la respectiva adecuación.
Y si los empleadores deben efectuar descuentos adicionales por cooperativas u otros autorizados, tienen que saber que esto no puede exceder más de 60% de la remuneración, indica el laboralista y socio de Benites, Vargas & Ugaz Abogados.
Fuente: El Peruano