Rentas provenientes de servicios de afianzamiento por personas naturales

Por César Castillo, asociado del área de Derecho Tributario del Estudio Muñiz.
(Publicado en la revista Columnas del estudio Muñiz, edición N° 199).

Conforme a nuestra Ley del Impuesto a la Renta, la retribución que percibe una persona natural domiciliada, que no realiza actividad empresarial, como consecuencia de actuar en calidad de fiador solidario en una operación de financiamiento bancario está sujeta al pago del impuesto a la renta, debido a que dicha contraprestación proviene de una fuente durable (capacidad crediticia o patrimonio) del fiador y que le permite generar ingresos periódicos.

Por su parte, el inciso a) del artículo 24 de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que constituye renta de segunda categoría: “Los intereses originados en la colocación de capitales, así como los incrementos o reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por tributos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero en valores”. (el énfasis y subrayado es nuestro). En tal sentido, cuando una persona natural domiciliada, que no realiza actividad empresarial, se constituye como fiador solidario de una operación de financiamiento, lo que genera es una garantía que respalda la operación de préstamo con la entidad bancaria, siendo ello así, la contraprestación que percibe el fiador solidario califica como renta de segunda categoría y en consecuencia se encuentra sujeta a una tasa impositiva efectiva del 5%.

No obstante, la Sunat, mediante Informe N° 025-2019-SUNAT/7T0000, ha concluido que la retribución que percibe una persona natural domiciliada en el país (que no realiza actividad empresarial) como consecuencia de actuar en calidad de fiador solidario en una operación de financiamiento ante una entidad bancaria, califica como renta de tercera categoría y se encuentra gravada con el IGV.

Ahora bien, la Sunat intenta justificar su línea interpretativa, señalando que la retribución que percibe una persona natural domiciliada en el país, que no realiza actividad empresarial, como consecuencia de actuar en calidad de fiador solidario en una operación de financiamiento ante una entidad bancaria, no se encuentra de forma expresa en la norma como supuesto gravable de rentas de segunda categoría, y en consecuencia, de conformidad con el inciso g) del artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta, dicha contraprestación califica como renta de tercera categoría; cuuando es claro que dicha contraprestación se encuentra enmarcada dentro del inciso a) de artículo 24 de la Ley del Impuesto a la Renta, referido a rentas de segunda categoría.

En buena cuenta, siguiendo la línea interpretativa de la Sunat, las personas naturales que actúen como fiadores solidarios, generarán renta de tercera categoría, en todos los casos, lo que trae como consecuencia, además del pago de los impuestos empresariales (impuesto a la renta con tasa de 29.5% e IGV con tasa de 18%) someter a dichas personas a una serie de obligaciones tributarias formales como contar con registros contables, presentar declaraciones juradas, entre otros.

Es importante mencionar que, si bien esta posición constituye solamente una interpretación, por lo que es cuestionable administrativa y judicialmente; constituye un criterio de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la Sunat.

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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