Nuevas competencias de los jueces de paz letrados

Alan Martínez Morón

Por: Alan Martínez Morón (Abogado laboralista. con estudios de maestría en Derecho Laboral de la UNMSM y de doctorado de la USMP)

Los magistrados pertenecientes a las salas constitucionales y sociales que resuelven temas laborales acordaron en el IX Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral establecer tres puntos a mi criterio bastante polémicos: Las competencias que –a su consideración– deben tener los jueces de paz letrados en materia laboral; la aplicación del precedente Huatuco del Tribunal Constitucional, y el plazo para impugnar judicialmente una sanción disciplinaria distinta al despido. Por razones didácticas trataremos el primero y tercero, dado que el precedente Huatuco merece un análisis aparte.

Respecto a la competencia de los juzgados de paz letrados, los jueces supremos han acordado que aquellos deben conocer las pretensiones no cuantificables relativas a la protección de derechos individuales con excepción de las pretensiones vinculadas con la libertad sindical, y siempre que no sea de competencia taxativa de los jueces especializados. Incluso, han establecido que si existe una pretensión no cuantificable y otra que sí lo es –pero que no supere las 50 unidades de referencia procesal (URP)–, entonces, también debe ser conocido por los jueces de ese escalafón judicial.

Reacciones

El primer problema que se aprecia con ese acuerdo plenario es que colisiona con lo establecido con el artículo 6 del Código Procesal Civil (de aplicación supletoria para la materia laboral) el cual preceptúa que la competencia solo puede ser establecida por ley. Por lo tanto, un acuerdo jurisdiccional no podría ser aplicable tanto más si carece de carácter vinculante, como sí lo tiene un precedente.

Esto podría traer la controversia de que si un juez especializado no se considera competente producto a lo que dice el pleno casatorio, y un juez de paz letrado también comparte esa disyuntiva, basado en la ley, en principio, este último tendría razón, pero se encuentra obligado a conocer el caso, dado que es el criterio de su superior jerárquico, lo que causaría todo un despropósito.

Por otro lado, es claro que el legislador deseaba que todos los temas atípicos sean conocidos por los jueces especializados, ello en atención a que el numeral 1, del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo prescribe que la lista allí indicada no es un númerus clausus, y su literal l) señala que también es competencia de esa instancia aquellas que, por su naturaleza, deban ser vistas en procesos ordinarios. Además, lo dispuesto por el acuerdo plenario va a causar indefectiblemente que los juzgados de paz se atiborren de casos, lo que haría que la justicia predictiva, para casos de baja cuantía, ya no sea tal.

Impugnaciones

Igual acontece con su tercer acuerdo arribado que prescribe un plazo de caducidad de una materia que no contaba con plazo. Nos referimos a las demandas por impugnación de sanción distintas al despido. Ahora, por el acuerdo plenario bajo comentario, tienen un plazo de 30 días hábiles para demandar. El problema que se observa es que el artículo 2004 del Código Civil también prescribe que los plazos de caducidad los fija la ley sin admitir pacto en contrario, y no los acuerdos de la Corte Suprema de Justicia.

Además de ser lo expuesto contrario a esa disposición, trae consigo el problema que ha regulado un plazo que el legislador no había previsto, por ello, en su parte in fine, haciendo uso de su derecho a iniciativa legislativa, los jueces supremos exhortan al legislador, a regular ese plazo.

Así nos encontramos frente a acuerdos plenarios que no surgen de interpretaciones normativas, sino que establecen reglas ex novo, fungiendo de legisladores positivos, para supuestos que, en la práctica podrían traer más problemas que soluciones.

Si en realidad deseaban regular más allá de la normativa ya establecida, podrían sugerir al Congreso de la República que retorne la calificación de forma de los requisitos para la casación a las cortes superiores –dado que la Suprema se demora cerca de dos años para indicar que un recurso es inadmisible–, o que el proceso abreviado sea la regla general, en mérito a la intrascendencia de la etapa de conciliación como una etapa aislada de todo el proceso.

Estos son problemas comunes que se encuentran en la práctica diaria y que se encuentran realmente perjudicando al trabajador y en las cuales –espero– también pongan su especial atención.

Fuente: Jurídica (El Peruano)

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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