La hora de la casación penal en el sistema acusatorio

Foto: VozCallao.pe
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CARLOS ZECENARRO MATEUS

Magíster en Derecho Civil. Doctor en Derecho.
Expresidente de la Corte Superior de Justicia del Callao.

En principio, es preciso recalcar que por regla general el recurso de casación debe limitarse a plantear cuestiones de derecho, sin que esté permitido abordar cuestiones de hecho. En ese sentido, al interponerse corresponde considerar en forma incuestionable las causales de procedencia enumeradas en el artículo 429 del Código Procesal Penal, sin resquicios y apartándose de los fundamentos que aún se esgrimen al ejercitar el recurso de nulidad en aplicación del antiguo Código de Procedimientos Penales, que, como es de conocimiento general, en breve dejará de regir a escala nacional después de más de siete décadas de vigencia. Por otro lado, es notorio que en materia penal la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de las resoluciones casatorias que se expiden con continuidad y los acuerdos plenarios hasta hace poco emitidos, ha venido asumiendo una importante política jurisdiccional en la búsqueda de unificar los criterios que abonan a la predictibilidad y celeridad que los justiciables reclaman cada vez con más insistencia.

En la Ley Orgánica del PJ y el CPP Antes de la vigencia del Código Procesal Penal, se reguló la casación en la Ley Orgánica el Poder Judicial, en el artículo 34, inciso 2, al establecer que las salas penales conocen de los recursos de casación conforme a ley. Asimismo, en cuanto a la potestad casatoria se refiere, en el artículo 32 estatuye que la Corte Suprema de Justicia de la República conoce de los procesos en vía de casación con arreglo a lo establecido en la ley procesal respectiva. En ese sentido, la institución materia de comentario ya se encontraba instaurada.

En el actual Código Procesal Penal está regulado en la sección quinta, del Libro Cuarto, en cuanto a impugnación se refiere. En principio se establece que adquiere la denominación específicamente de recurso y no de medio impugnatorio, determinando que procede contra sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o sustitución de la pena, expedidos en apelación por las salas penales superiores.

Empero, la interposición de dicho recurso está sujeta a limitaciones, se entiende para no ser indiscriminadamente formulada. En ese contexto, entre otros, se establece para su procedencia en cuanto a las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento y los autos que pongan fin al procedimiento, cuando el delito imputado mas grave tenga señalado en la ley en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años; en consecuencia, para delitos cuya penalidad es menor a dicho término no resulta procedente, conforme a la interpretación del artículo 427 del Código Procesal Penal.

Por una doctrina jurisprudencial

Una disposición muy importante, y que se viene aplicando con continuidad, es la referida al inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, la cual determina que excepcionalmente será procedente el recurso de casación en casos distintos cuando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

Al respecto, resulta necesario anotar que esta noma tiene vinculación con el certiorari, que consiste en la posibilidad de que disponen los magistrados de la Supreme Court estadounidense y de la House of Lords britanica (leavel to appeal) de seleccionar los asuntos sobre los que consideran relevante una decisión de sus respectivos tribunales, lo que suelen decidir sobre todo en casos en que consideran importante la decisión del tribunal para formar un precedente o para rectificar uno anterior, o incluso en casos en que razones de justicia avalen esta decisión del tribunal; por ejemplo en Estados Unidos, cuando de su decisión depende la ejecución de una pena de muerte; resultando que dicha decisión es discrecional, conforme se destaca en El hecho y el derecho de la casación penal, de Jorge Nieva Fenoll, pág. 281, Editorial Barcelona.

Para finalizar, es de ámplio dominio que la casación penal es fundamentalmente distinta del recurso de nulidad que aún se sigue concediendo en los procesos, en los casos previstos en el artículo 292 del antiguo Código de Procedimientos Penales, importando según el caso la revisión o examen de todo el proceso; empero, la casación solo procede por las causales enumeradas en el artículo 429 del Código Procesal Penal, entre otros, principalmente, si la sentencia o el auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación cuando el vicio resulte de su propio tenor; y cuando se apartan de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o en su caso por el Tribunal Constitucional.

Antecedentes y casos emblemáticos

La casación viene de la voz francesa casser, que significa ‘anular’ o ‘quebrantar’, y no otro es el sentido que ahora tiene, conforme a la Enciclopedia Jurídica Omeba, Editorial Bibliográfica Argentina, tomo II, pág. 808. En ese contexto, se señala que por casación se entiende la acción de casar o anular, teniendo extraordinaria importancia en materia procesal, porque se trata de una facultad que está atribuida a los más altos tribunales para conocer de los recursos que se interponen contra las sentencias definitivas de los tribunales de instancia, revocándolas o anulándolas; es decir, casándolas o confirmándolas, como anota el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de M. Ossorio, Editorial Heliasta, pág. 165.

Históricamente, como ya se ha destacado, fue la Revolución francesa la que introdujo la institución del jurado que se sostiene es de origen popular. Respecto a lo que interesa a la casación, su efecto radicó en que su fallo era inconmovible en materia penal, en cuanto a la apreciación que el jurado se formulaba con relación a los hechos; empero, en el aspecto jurídico la aplicación que se efectuaba de la ley penal sustantiva, no podía ni debía seguir la misma suerte; por los trastornos que traería una violación o errónea aplicación de la ley, ya fuera a favor o en contra del imputado. Para no permitir esa posible incorrección en la aplicación del derecho se estableció en Francia la casación penal.

Las modalidades

Es de conocimiento que los motivos de derecho sobre los cuales se asienta la casación, comprenden tanto lo que se denomina la vitia in judicando (ley sustantiva) como la vitia in procedendo (ley procesal o de forma). Mas, específicamente, se ha afirmado que se pueden apreciar las siguientes modalidades de casación penal: la casación constitucional (vulneración de preceptos constitucionales); la casación procesal (quebrantamiento de normas procesales); la casación material (que afecta a una norma de orden sustantivo); y casación jurisprudencial (respecto a precedentes jurisprudenciales vinculantes).

Fuente: El Peruano

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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