Es posible corregir errores de períodos prescritos en materia tributaria (Casación Nº 3297-2016-Lima)

Jues Supremo Dr. Julio Martín Wong Abad
Dr. Julio Martín Wong Abad, Juez Supremo

La judicatura fijó como nuevo criterio que es posible corregir errores de períodos prescritos, a fin de determinar o reflejar la verdadera obligación tributaria. Esto mediante la sentencia de la Casación Nº 3297-2016-Lima, en que se pronunció sobre la posibilidad de que la autoridad tributaria requiera información de un período prescrito a fin de corregir la determinación de un período no prescrito.

Al respecto, el tributarista Percy Bardales expresó su discrepancia con el criterio asumido por la Corte Suprema por considerarlo antitécnico debido a que supuestamente abre una puerta para la vulneración a la seguridad jurídica.

“En nuestro sistema jurídico, cada tributo y período podrá ser corregido por la autoridad tributaria luego de haberse iniciado válidamente el correspondiente procedimiento de fiscalización y, producto de ello, se hubiera emitido la respectiva resolución de determinación”, dijo.

Observaciones

En su opinión, para que la autoridad fiscal pretenda trasladar la “corrección” de un tributo y período a otro tributo y período debe haber iniciado previamente una verificación o fiscalización durante el plazo de prescripción del tributo y período originario.

“Solo si se inició y concluyó la fiscalización con la consecuente emisión de la resolución de determinación en el plazo de prescripción, este acto administrativo podrá ser opuesto válidamente en el tributo y período posterior”, afirmó el experto y socio de EY en el Perú.

En ese contexto, aseveró que no es posible señalar que lo que prescribe es la facultad de determinación, mas no la posibilidad de fiscalizar o verificar un tributo y período específico. Ello toda vez que solo se puede corregir si se emite una resolución de determinación, previa fiscalización. Son inescindibles.

Incluso enfatizó que dicho criterio ha sido establecido en su oportunidad por la sentencia de Casación Nº 11236-2009, en la cual se estableció que sostener que lo que prescribe es la determinación y no la fiscalización, es violar en forma indirecta el plazo de prescripción general de cuatro años previsto en el artículo 43 del Código Tributario (CT).

“Dicho artículo debe ser leído e interpretado conforme al principio de literalidad y legalidad. Así, conforme a estos parámetros, la autoridad tributaria no puede hacer lo que la ley no le permite”, acotó el abogado tributarista.

Por tanto, sostuvo que dicha norma no permite, en parte alguna, que se puedan corregir períodos anteriores prescritos sin iniciar válidamente una fiscalización y consecuente determinación; y trasladar en forma indirecta el efecto de un período prescrito a uno no prescrito. “Los tributos se volverían imprescriptibles, situación que precisamente busca proteger la ley al evitar interpretaciones que van con el propósito de proteger la seguridad jurídica”.

En opinión del experto, incluso la interpretación conforme al principio de literalidad y legalidad encuentra pleno respaldo en la Casación Nº 4392-2013. En efecto, este precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia señala que no se puede interpretar las normas para establecer criterios que van en contra de la interpretación literal de la ley.

En otro momento, Bardales remarco también que en atención a que el procedimiento de fiscalización es integral y definitivo, salvo los casos previstos en el Art. 108 del CT, corresponde que la autoridad valide todas las situaciones que considere tienen efectos fiscales. “Por tanto, si la autoridad omitió formular alguna observación en un ejercicio tributario ya prescrito, no puede alegar imposibilidad o excusa para subsanar dicha omisión con motivo de la fiscalización de un período no prescrito”.

Precedentes

El experto justificó también su postura al citar la reciente RTF N° 07832-9-2018, en que el Tribunal Fiscal manifiesta que en el supuesto de no haberse fiscalizado ejercicios previos o no se hubiera cuestionado la determinación de un período previo, es imposible que la autoridad traslade los efectos tributarios de dichos ejercicios al período fiscalizado no prescrito porque ello supondría una determinación indirecta.

“Asumir por un momento como correcta la casación en mención es asumir que la autoridad tributaria debe reliquidar todos los saldos o pérdidas de períodos anteriores en favor de contribuyentes, a fin de establecer en el período no prescrito materia de fiscalización el correcto y real saldo a favor o pérdida”, lamentó el experto.

Así, añadió, si se llega a comprobar que un usuario contaba con un mayor saldo que tenía origen hace 10 años, y este se debe haber trasladado a la actualidad, la autoridad está obligado a ello conforme a este criterio de la Corte Suprema. Ello, máxime cuando el Art. 76 del CT dispone que la autoridad como parte de la determinación del tributo fija la existencia del crédito.

Argumentación

El experto Percy Bardales justificó su posición en el análisis del Código Tributario (CT). Así, dijo, el primer párrafo del Art. 61 del CT refiere que la declaración jurada presentada por el contribuyente está sujeta a verificación o fiscalización cuando constate la omisión o inexactitud de la información presentada, emitiendo la correspondiente resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago.

Luego, el primer párrafo del Art. 75 del CT establece que concluido el procedimiento de fiscalización o verificación, la autoridad tributaria emitirá la respectiva resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago si fuera el caso.

Bardales explicó además que de acuerdo con el Art. 76 del CT la resolución de determinación es el acto en virtud del cual la autoridad tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.

Mientras que el Art. 43 del CT manifiesta que la acción de la autoridad tributaria para determinar la obligación fiscal, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, prescribe a los cuatro años.

Fuente: El Peruano


SENTENCIA EXP. N° 3297-2016 LIMA

SUMILLA: Esta Sala Suprema considera que la administración se encuentra facultada para corregir errores de períodos anteriores, aunque éstos estén prescritos, no con el fin de determinar y cobrar obligaciones tributarias derivadas de los mismos, lo cual sí podría trasgredir la prescripción; sino, a fin de que el monto obtenido del impuesto a pagar de un periodo no prescrito refleje la verdadera obligación tributaria.

 

Lima, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.-

 

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

 

VISTOS: con el acompañado la causa número tres mil doscientos noventa y siete guion dos mil dieciséis; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados: Rueda Fernández, Wong Abad, Toledo Toribio, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; producida la votación con arreglo a ley se emite la siguiente sentencia:

 

  1. RECURSO DE CASACIÓN:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Imelsa International Sociedad Anónima de fecha quince de enero de dos mil dieciséis obrante a fojas trescientos cuatro contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos setenta y ocho que confirmó la sentencia apelada de fecha trece de octubre de dos mil catorce que declaró infundada la demanda.

 

  1. CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochenta y tres del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso por las siguientes causales: a) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 61 del Decreto Supremo N° 133-2013-EF, Texto Único Ordenado del Código Tributario; b) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 43 del Decreto Supremo N° 133-2013-EF, Texto Único Ordenado del Código Tributario.

En cuanto a la causal señalada en el literal a), la parte recurrente alega que; de acuerdo con el artículo 61 del Código Tributario, la Administración Tributaria, en ejercicio de la facultad de fiscalización puede iniciar procedimientos de fiscalización o de verificación. En ambos casos, la administración tributaria emite las denominadas resoluciones de determinación y no una orden de pago; afirmación que se sustenta en la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 03221-2012-PA/TC. Así en el caso concreto, las supuestas inconsistencias no se detectaron en un procedimiento de fiscalización ni tampoco en uno de verificación como erróneamente señala la Sala, pues, nunca se le notificó al contribuyente el inicio de dichos procedimientos, lo que ocurrió fue que dentro del procedimiento de reclamación contra las órdenes de pago se solicitó la presentación de libros contables y facturas, cuando la administración ya había emitido las órdenes de pago con anterioridad a la notificación del requerimiento de información al contribuyente, por lo que resulta errado cuando la sentencia vista señala que la administración procedió a reliquidar las declaraciones del impuesto general a las ventas ante el incumplimiento de la demandante de exhibir y presentar la información solicitada.

 

Con relación a la causal denunciada en el literal b), manifiesta que en aplicación del artículo 43 del Código Tributario, el plazo de prescripción de una deuda de Impuesto General a las Ventas, cuando se ha presentado una declaración es de cuatro años y el cómputo se inicia desde el uno de enero del año siguiente al de la fecha en que la obligación sea exigible, pero se debe precisar que en caso del Impuesto General a las Ventas, la deuda tributaria es exigible a partir del mes siguiente de la presentación de la declaración. Sin embargo, la Sala en el caso denunciado no verificó si cuando la administración tributaria solicitó la información de los períodos de enero de mil novecientos noventa y ocho a marzo de mil novecientos noventa y nueve estos estaban prescritos; pues, el requerimiento de información es de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco y el inicio del cómputo del plazo de prescripción respecto del Impuesto General a las Ventas de los períodos enero a noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se produjo el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve venciendo el plazo prescriptorio de cuatro años el uno de enero de dos mil tres y respecto del Impuesto General a las Ventas de los períodos de enero a marzo de mil novecientos noventa y nueve, se inició el primero de enero del dos mil venciendo el plazo el primero de enero de dos mil cuatro. Es por ello que en nuestra carta de absolución de requerimiento señalamos que no era posible entregar información dado que los períodos tributarios respecto de los cuales se solicitó información se encuentran prescritos. No obstante, la Sala no consideró que la administración para modificar el arrastre de los saldos a favor de Impuesto General a las Ventas y efectuar una nueva determinación del impuesto a pagar de los períodos diciembre de mil novecientos noventa y ocho y enero a marzo de mil novecientos noventa y nueve realizó un nuevo cálculo del Impuesto General a las Ventas modificando los saldos a favor de los períodos de enero hasta noviembre de mil novecientos noventa y ocho los cuales ya se encontraban prescritos.

 

  1. CONSIDERANDO:

 

PRIMERO.- En principio corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.

 

SEGUNDO.- Pues bien, teniendo en cuenta que el recurso de casación materia de análisis ha sido declarado procedente debido a infracciones normativas de carácter material, procederemos a verificar si las mismas efectivamente se produjeron conforme alega la recurrente; debiendo señalarse para tal efecto que a través de la demanda a fojas treinta y siete, la empresa Imelsa International Sociedad Anónima, planteó como pretensión principal que se declare la Ineficacia de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01409-4-2013, de fecha veintidós de enero de dos mil trece, en la parte que confirma parcialmente la Orden de Pago N° 021-001-0007268 y deja sin efecto la Orden de Pago N° 021-001-0028939 por el exceso de S/.32,805.00 soles;

 

Asimismo, como primera pretensión subordinada, solicitó que la administración tributaria devuelva a la recurrente los cobros indebidos que se han efectuado o efectúen como consecuencia de la aplicación de la Resolución N° 01409-4-2013;

 

Del mismo modo, como segunda pretensión subordinada, que se le reconozca los saldos a favor del Impuesto General a las Ventas del período enero a diciembre de mil novecientos noventa y ocho y de enero a marzo de mil novecientos noventa y nueve presentados en las declaraciones juradas mensuales, ofrecidas como medios probatorios;

 

Finalmente, como pretensión accesoria, se ordene que el Tribunal Fiscal de manera solidaria con la Administración Tributaria la indemnice por daños y perjuicios a la recurrente por un monto ascendente a S/.2,000,000.00 soles.

 

TERCERO.- Como sustento de su pretensión, señaló, en lo principal, que el Impuesto General a las Ventas del período marzo de mil novecientos noventa y nueve ascendía S/.13,000.00 soles según la declaración jurada que presentó (formulario N° 158) ante la Sunat y que hizo efectivo; sin embargo, con fecha treinta de setiembre dos mil tres la administración tributaria emitió la Orden de Pago N° 021-001-0007268 exigiendo el pago de S/.16,878.00 soles más intereses, señalando como sustento de dicha Orden de Pago la omisión total del pago del tributo declarado en el Formulario N° 158; ésta orden de pago fue materia de reclamación ante la Sunat y apelada ante el Tribunal Fiscal, este último señaló que el tributo a pagar por el período marzo mil novecientos noventa y nueve ascendía a S/.29,887.00 soles por lo que dado que se efectuó un pago parcial de S/.13,009.00 soles existe un saldo pendiente de pago de S/.16,878.00 soles importe que según la Sunat coincide con el establecido en la Orden de Pago N° 021-001-0007268, lo cual es incorrecto, pues según la demandante no tiene ningún pago pendiente. Respecto a la Orden de Pago N° 021-001-0028939, que también fue materia de apelación, el Tribunal Fiscal la confirma parcialmente; sin considerar que según la declaración jurada del período febrero de mil novecientos noventa y nueve tenía un saldo a favor de S/.76,321.00 soles por lo que por concepto de impuesto general a las ventas para el período de marzo de mil novecientos noventa y nueve no debía pagar suma alguna, por el contrario en dicho período tenía un saldo favorable de S/.16,878.00 soles. No obstante, para el Tribunal Fiscal la deuda ascendía a S/32,805.00 soles y no a S/.59,443.00 soles por lo que dejó sin efecto este último valor.

 

Añade, que la determinación de la deuda que efectúa el Tribunal Fiscal se basa en datos señalados por Sunat que no coinciden con las declaraciones presentadas por la recurrente y si bien ésta puede calcular otros montos respecto a las declaraciones mensuales debía obligatoriamente efectuar una fiscalización y emitir resoluciones de determinación tal como lo establece el artículo 75 y 76 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, pero no lo hizo. Es más, el Tribunal está dando validez a la determinación de deudas tributarias que se encuentran prescritas, por lo que no podía efectuar ninguna modificación de las declaraciones del período enero a noviembre de 1998 al tener esta condición.

 

CUARTO.- Mediante sentencia de fecha trece de octubre de dos mil catorce[1], se declaró infundada la demanda, por considerar, en lo principal, que ante la declaración jurada presentada por un contribuyente, la administración tributaria se halla facultada para fiscalizar o verificar la deuda determinada; y, si producto de esa verificación se determina que el contribuyente realizó un cálculo erróneo del impuesto a pagar, la administración puede modificarlo y por tanto emitir la Orden de Pago correspondiente con la deuda correcta. Con relación a la prescripción, al momento que la demandante dedujo la prescripción de la deuda por los períodos señalados aún no había transcurrido el plazo de cuatro años establecido en la norma.

 

QUINTO.- Conocida la causa en segunda instancia, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó, a través de la resolución de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince obrante a fojas doscientos setenta y ocho, la sentencia apelada a fojas ciento cincuenta y siete que declaró infundada la demanda, por considerar, en concreto, que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la administración tributaria no actuó arbitrariamente al efectuar la verificación autorizada por el artículo 61 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, sobre la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario, pues procedió a reliquidar las declaraciones del Impuesto General a las Ventas de los períodos enero de mil novecientos noventa y ocho a marzo de mil novecientos noventa y nueve, ante el incumplimiento, por parte de la demandante de exhibir y presentar la documentación contable e información requerida. Asimismo, el cuestionamiento formulado por la demandante a la actuación de la Administración, respecto a la modificación del arrastre de saldos a favor del Impuesto General a las Ventas para una nueva determinación respecto de los períodos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y de enero a marzo de mil novecientos noventa y nueve, basado en la alegada prescripción, carece de rigor ya que el plazo prescriptorio no había vencido en las fechas en que aquella interpuso los recursos de reclamación a través de los cuales dedujo la indicada defensa.

 

SEXTO.- Ahora, corresponde realizar el análisis de las infracciones normativas de carácter material precisadas en los literales a) y b), a efectos de determinar si lo resuelto por las instancias de mérito se encuentra arreglado a ley.

 

Al respecto y en relación a la infracción normativa del literal a) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 61 del Decreto Supremo N° 133-2013-EF, Texto Único Ordenado del Código Tributario; cabe señalar en principio que el artículo 61 del Texto Único Ordenado del Código Tributario señala que: “La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.”

 

En tal sentido, podemos advertir que la administración puede ejercer su facultad de control a través de la fiscalización o verificación de la deuda tributaria declarada por el contribuyente, pudiendo modificarla cuando constate que existe omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo para ello una resolución de determinación, orden de pago o resolución de multa.Por su parte, el artículo 76 del Código Tributario, señala que “La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.”

En esa misma línea, el artículo 77 señala los requisitos que debe contener las resoluciones de determinación, tal como se aprecia a continuación:

 

La Resolución de Determinación será formulada por escrito y expresará:

 

  1. El deudor tributario.

 

  1. El tributo y el período al que corresponda.

 

  1. La base imponible.

 

  1. La tasa.

 

  1. La cuantía del tributo y sus intereses.

 

  1. Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria.

 

  1. Los fundamentos y disposiciones que la amparen.

 

Del mismo modo, el artículo 78 establece que: “La Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, en los casos siguientes:

  1. Por tributos autoliquidados por el deudor tributario.
  2. Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.

 

SÉPTIMO.- Teniendo en cuenta las normas citadas, apreciamos que en el caso que nos ocupa la Sala Superior dejó establecido en los considerandos séptimo a octavo de la sentencia de vista, que si bien la administración notificó a la contribuyente las cuestionadas órdenes de pago giradas con arreglo a lo previsto en el artículo 78 numeral 1 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, por omisión al pago del Impuesto General a las Ventas correspondiente a los períodos febrero y marzo de mil novecientos noventa y nueve; también es cierto, que mediante Resolución de Intendencia N° 0250140002530/SUNAT la Administración convalidó los valores mencionados al detectar errores en los montos declarados; máxime si, posteriormente, el Tribunal Fiscal ordenó que la apelación interpuesta se tramitara como una reclamación, garantizando de ese modo plenamente su derecho de defensa.

 

OCTAVO.- En efecto, esta Sala Suprema considera que si bien debió emitirse una resolución de determinación, debido a que las órdenes de pago giradas contradecían las declaraciones juradas presentadas por la recurrente, lo cual obligaba a la Administración a poner en conocimiento del contribuyente las observaciones advertidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Tributario; también debe tenerse presente, que el último párrafo del artículo 109 del mencionado Código, modificado por el Decreto Legislativo N° 953, expresa que los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando son dictados sin observar lo previsto en el artículo 77 y serán válidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le correspondía emitir el acto.

En tal sentido, la Administración convalidó las órdenes de pago inicialmente emitidas al tramitar y resolver el recurso de reclamación interpuesto contra las mismas, por lo que la administración subsanó la omisión de los requisitos establecidos en el mencionado artículo 77 del Código Tributario y la recurrente pudo conocer los fundamentos por los cuales se desconoció su liquidación a fin de ejercer su derecho de defensa como de hecho lo hizo.

Siendo así, no se puede pretender la nulidad de una resolución, cuando ésta subsanó los defectos reclamados durante el procedimiento administrativo, tal como quedó establecido en la Resolución emitida por el Tribunal Fiscal, la cual, al advertir que la emisión de las órdenes de pago no se ajustaban al artículo 78 inciso 1 y que recién con la Resolución de Intendencia N° 0250140002530/SUNAT de fecha veintidós de febrero de dos mil cinco que resolvió el reclamo contra dichas órdenes de pago, la recurrente conoció el detalle del cálculo de la reliquidación y su comparación con las declaraciones presentadas, es que ordenó que se tramitara el recurso de apelación interpuesto contra la resolución emitida como uno de reclamación y se emitiera un nuevo pronunciamiento.

 

Por lo expuesto, podemos concluir que no existe aplicación indebida de la norma aludida, debido a que la omisión en emitir la resolución de determinación se subsanó, con la primera Resolución de Intendencia emitida por la Administración (que convalidó las órdenes de pago) la cual fue notificada de acuerdo a ley a la contribuyente y sobre la cual ésta pudo ejercer su derecho a impugnar y contradecir, por lo que no hubo vulneración al debido procedimiento ni a su derecho de defensa, máxime si la recurrente no ha demostrado la inexactitud de los hallazgos de la administración.

 

NOVENO.- En cuanto a la segunda infracción normativa señalada en el literal b) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 43 del Decreto Supremo N° 133-2013-EF, Texto Único Ordenado del Código Tributario; debemos manifestar que el artículo 43 del Código Tributario, establece que La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.”

 

De la norma anterior puede inferirse que la prescripción de la obligación tributaria impide determinar el monto de esta para el periodo prescrito, pero no corregir los cálculos erróneos realizados en esos periodos que tendrán incidencia en periodos no prescritos.

En este sentido, la parte recurrente sostiene que, al momento de requerírsele información, el día veintiséis de enero de dos mil cinco, las obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto General a las Ventas del periodo enero de mil novecientos noventa y ocho a marzo de novecientos noventa y nueve se encontraban prescritas, lo que no habría sido verificado por la Sala. Sin embargo, tal situación (la prescripción de los periodos de enero de mil novecientos noventa y ocho a marzo de mil novecientos noventa y nueve), no ha sido materia de examen por la resolución recurrida debido a que no fue materia de cuestionamiento por las partes.

Por el contrario, la Sala Superior ha considerado que las potestades de  determinación y cobro de las obligaciones tributarias correspondientes a los periodos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho a marzo de mil novecientos noventa y nueve no se encontraban prescritas por que, al comprobar que el término inicial del decurso prescriptorio correspondía al primero de enero del año dos mil, la invocación realizada por la demandante el trece de octubre de dos mil tres y veintiséis de marzo de dos mil cuatro, a través de los recursos de reclamación obrantes de folios veintitrés a veintisiete y sesenta y seis a setenta y siete, referidos al Impuesto General a las Ventas de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, enero a marzo de mil novecientos noventa y nueve, y al mismo tributo correspondiente a febrero de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, no había vencido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 44 numeral 2, concordado con los artículos 45 incisos b) y c), y 46 inciso a) del Código Tributario.

En efecto, si bien es cierto la demandante sostiene que los periodos de enero a noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se encuentran prescritos lo que impediría que puedan ser modificados por la Administración, no señala norma alguna que sustente la interpretación que propone, máxime si, como hemos advertido, el artículo 43 del Código Tributario no impide corregir defectos cometidos durante un periodo ya prescrito pero que tendrán incidencia en periodos que aún no se encuentran en esa situación.

Al respecto, no se aprecia que la Sala de mérito haya realizado una aplicación o interpretación errónea del artículo 43 del Código Tributario que regula la prescripción, por el contrario, ésta fue interpretada y aplicada correctamente al caso concreto.

Por lo cual, tal como ya lo analizó la sentencia de vista, los períodos de diciembre mil novecientos noventa y ocho, enero a marzo de mil novecientos noventa y nueve no se encuentran prescritos, por lo que las órdenes de pago emitidas son válidas.

 

DÉCIMO.- Debe agregarse que la figura de la prescripción prevista en el artículo 43 del Código Tributario extingue la pretensión de la administración para determinar la obligación tributaria así como la acción para exigir su pago y la posibilidad de aplicar sanciones por los períodos que se encuentran prescritos; pero, no impide que se recalcule un monto determinado erróneamente durante un período prescrito y que va a ser aplicado a un período no prescrito, pues, como es obvio la obligación determinada es la que corresponde a este último período respecto del cual las potestades de la administración se encuentran incólumes.

Así, en relación con los períodos de enero a noviembre de mil novecientos noventa y ocho los cuales estarían prescritos, lo que hizo la Administración no fue determinar la obligación correspondiente a dichos períodos; sino que realizó el arrastre del saldo correcto del Impuesto General a las Ventas con el objeto de derivar consecuencias tributarias para los períodos no prescritos y así obtener el monto del impuesto a pagar por estos. Ello, es posible si consideramos que el saldo del Impuesto General a las Ventas a emplear por la recurrente es para un período actual y no prescrito.

De modo que, esta Sala Suprema considera que la administración se encuentra facultada para corregir errores de períodos anteriores, aunque éstos estén prescritos, no con el fin de determinar y cobrar obligaciones tributarias derivadas de los mismos, lo cual sí podría trasgredir la prescripción; sino, a fin de que el monto obtenido del impuesto a pagar de un periodo no prescrito refleje la verdadera obligación tributaria.

Bajo este contexto, la Administración en uso de sus facultades de control sobre las declaraciones puede pedir, al amparo del artículo 126 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que la contribuyente acredite con documentos contables de dónde derivan los montos declarados, más aún si verifica alguna inconsistencia en las declaraciones juradas presentadas.

Es por ello, que al resolver el recurso de reclamación sobre las órdenes de pago giradas, la administración solicitó la información necesaria a fin de determinar si el cálculo de la reliquidación efectuada (la cual difería de la  declarada por la contribuyente) era la correcta; sin embargo, ésta no cumplió con tal requerimiento amparándose en el hecho de que las obligaciones de tales períodos se encontraban prescritas, lo cual no constituye un eximente que impida sustentar que el saldo a favor del Impuesto General a las Ventas de los meses cuestionados es el que le corresponde a la contribuyente.

DÉCIMO PRIMERO.- Por estas razones, se concluye que la sentencia de vista aplicó e interpretó correctamente tanto el artículo 61 relativo a la facultad fiscalizadora o de verificación de la obligación tributaria; como el artículo 43 del Código Tributario que regula la prescripción; motivo por el cual, las causales denunciadas en los literales a) y b) del numeral 2 de la presente sentencia devienen en infundadas al carecer las mismas de todo sustento fáctico y jurídico; máxime, si la parte recurrente no ha podido demostrar que el criterio asumido por las instancias de mérito no se ajusta a derecho, habiéndose limitado a reiterar sus argumentos a lo largo del proceso, sin lograr desvirtuar lo establecido en las sentencias.

 

Por estas consideraciones, habiéndose desestimado todas las causales denunciadas y de conformidad con lo regulado por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Imelsa International Sociedad Anónima de fecha quince de enero de dos mil dieciséis obrante a fojas trescientos cuatro; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos setenta y ocho; en los seguidos por la empresa Imelsa International Sociedad Anónima contra el Tribunal Fiscal y otra; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; conforme a ley; y, los devolvieron. Interviniendo como Juez Supremo ponente: Wong Abad.

S.S

WONG ABAD

 

TOLEDO TORIBIO

 

CARTOLIN PASTOR

 

BUSTAMANTE ZEGARRA                                                                                                Tlls/myp

 

 

EL VOTO DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA RUEDA FERNÁNDEZ, ES COMO SIGUE: ————————————————————————————-

La suscrita coincide con lo señalado por el señor Juez Supremo ponente en cuanto a la denuncia de infracción normativa por aplicación indebida del artículo 61 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, sin embargo, no coincide con lo desarrollado en relación a la denuncia de infracción normativa por aplicación indebida del artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, por lo que emite su voto al respecto, en los siguientes términos:

 

Primero: Sobre la denuncia de infracción normativa por aplicación indebida del artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

 

  • De los argumentos recogidos en el auto calificatorio resulta que la causal se sustenta esencialmente en que no se ha verificado si cuando la Administración Tributaria solicita información de los periodos enero de mil novecientos noventa y ocho a marzo de mil novecientos noventa y nueve estos estaban prescritos. Precisa que el requerimiento de información es de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco y el inicio del cómputo del plazo de prescripción respecto del Impuesto General a las Ventas de los periodos de enero a noviembre de mil novecientos noventa y ocho se produjo el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, venciendo el plazo prescriptorio de cuatro (4) años, el uno de enero de dos mil tres, y respecto al periodo de enero a marzo de mil novecientos noventa y nueve, se inició el uno de enero de dos mil, venciendo el uno de enero de dos mil cuatro; por lo que la recurrente afirma que a la fecha de notificación de los requerimientos, esto es, el veintiséis de enero de dos mil cinco, los periodos tributarios de enero de mil novecientos noventa y ocho a noviembre de mil novecientos noventa y ocho, ya estaban prescritos. Agrega que, no se ha considerado que la Administración Tributaria para modificar el arrastre de los saldos a favor del Impuesto General a las Ventas – IGV, efectúa una nueva determinación del Impuesto General a las Ventas – IGV de los periodos enero de mil novecientos noventa y ocho hasta noviembre del mismo año, los cuales ya están prescritos.

 

  • Procediendo a la labor interpretativa, para determinar el sentido normativo de una disposición legal, es exigencia ineludible acudir a la interpretación, debido a que la disposición es un texto legal sin interpretar y la norma es el resultado de la interpretación[2]. Así, se acude en primer lugar al texto de la disposición del artículo cuya infracción se denuncia, que en el presente caso es la disposición del artículo 43 primer párrafo del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en el extremo que señala lo sigue:

 

       “Artículo 43.- Plazos de prescripción

La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva (…)”.

 

  • Continuando con la labor interpretativa, es menester considerar la Casación N.o 4392-2013-Lima por la cual se estableció como precedente judicial vinculante que la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario no descarta la aplicación de la analogía tampoco la interpretación extensiva ni la restrictiva, admitidas en el derecho para cierto tipo de normas; sino que el uso se encuentra limitado por la prohibición del segundo párrafo de la Norma anotada, que establece que en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

 

  • De la disposición del artículo 43 primer párrafo del Texto Único Ordenado del Código Tributario resulta que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria prescribe a los cuatro (4) años. Cabe indicar que dicha disposición se encuentra encadenada con la disposición del artículo 59 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la cual señala que por el acto de la determinación de la obligación tributaria la Administración Tributaria verifica la realización del hecho de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo; y con la norma del artículo 44 numeral 2 el Texto Único Ordenado del Código Tributario, que establece que el término prescriptorio, se computará desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario.

 

  • En ese orden de ideas, de la interpretación sistemática de las disposiciones de los artículos 43 primer párrafo y 59 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se extrae el siguiente enunciado normativo [En]:

 

En1. La acción de la Administración Tributaria para verificar la realización del hecho de la obligación tributaria, identificar al deudor tributario, señalar la base imponible y la cuantía del tributo prescribe a los cuatro años; plazo prescriptorio que se computa desde el uno de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario.

 

  • En el caso de autos, la sentencia de vista tiene determinadas las siguientes premisas fácticas [Pf] relacionadas con la causal:

 

Pf1. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, Sunat) detectó inconsistencias en las declaraciones formuladas por la contribuyente ahora demandante.

 

Pf2. La Sunat solicitó a esta última mediante el Requerimiento 0250550001025[3], exhibir los Libros Diario, Mayor, Caja y Bancos, el Registro de Compras, el Registro de Ventas y los comprobantes de pago de compras y ventas, correspondientes a los períodos de enero de mil novecientos noventa y ocho a marzo de mil novecientos noventa y nueve, a fin de verificar el cumplimiento de las leyes tributarias.

 

Pf3. Dicha solicitud fue reiterada a través del Requerimiento 0250550001909[4].

 

Pf4. La demandante presentó dos escritos por mesa de partes[5], según los cuales adujo que la información requerida corresponde a períodos ya prescritos de acuerdo a lo regulado en los artículos 43 a 49 del Código Tributario.

 

Pf5. La Sunat mediante la Resolución de Intendencia 0250140002530/Sunat, sustentada en el Informe 025-3-2005, detectó que en los períodos de marzo a junio y agosto a noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la contribuyente consignó como crédito fiscal proveniente de las importaciones, importes superiores a los resultantes de aplicar el dieciocho por cientos (18%) a la base imponible declarada, así como errores de cálculo al determinar el crédito fiscal correspondiente a las adquisiciones internas de los períodos marzo a junio de mil novecientos noventa y ocho y, por considerar un saldo a favor incorrecto en el mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

 

Pf6. La Sunat procedió a reliquidar las declaraciones del Impuesto General a las Ventas de los períodos enero de mil novecientos noventa y ocho a marzo de mil novecientos noventa y nueve[6], ante el incumplimiento, por parte de la demandante, de exhibir y presentar la documentación contable e información requerida.

 

Pf7. La Sunat modificó el arrastre de los saldos a favor del Impuesto General a las Ventas para una nueva determinación respecto de los períodos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y de enero a marzo de mil novecientos noventa y nueve.

 

  • La sentencia de vista en el considerando noveno trata el cuestionamiento de la recurrente basado en la prescripción, en relación a la modificación del arrastre de los saldos a favor del Impuesto General a las Ventas para una nueva determinación respecto de los períodos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; y, de enero a marzo de mil novecientos noventa y nueve, señalando que este carece de asidero, y si bien al sustentar dicha aseveración señaló que el plazo prescriptorio en el caso subjudice es de cuatro años; no aplica dicho plazo en relación a los períodos enero a noviembre de mil novecientos noventa y ocho, a pesar que la actora en el punto 4.4.1. de su demanda señala que el Tribunal Fiscal modifica el monto de los saldos a favor de los periodos enero a noviembre de mil novecientos noventa y ocho que se encuentran prescritos; y en su recurso de apelación reitera que no se puede modificar el arrastre de los saldos de los periodos marzo a noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dado que dichos períodos se encuentran prescritos [punto 3.4.2]; siendo que la Sunat en el año dos mil cinco reliquidó las declaraciones del Impuesto General a las Ventas de los períodos enero a noviembre de mil novecientos noventa y ocho lo cual la conllevó a modificar el arrastre de los saldos a favor del Impuesto General a las Ventas para una nueva determinación respecto de los períodos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y, de enero a marzo de mil novecientos noventa y nueve. Sin embargo, la Administración Tributaria no consideró que dicha reliquidación de los períodos enero a noviembre de mil novecientos noventa y ocho implicó la determinación de la obligación tributaria, cuando la acción para poder determinar dicha obligación respecto a dichos periodos prescribió el uno de enero de dos mil tres, conforme a En1 contenida en el artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, con lo cual la acción para determinar la obligación tributaria al año dos mil cinco se encontraba prescrita, no pudiendo reliquidar la cuantía del tributo respecto a dichos periodos, y menos aún darle efectos jurídicos a la reliquidación, arrastre a los períodos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y, de enero a marzo de mil novecientos noventa y nueve; con lo cual queda demostrado que la recurrida infringió En1, dado que la acción para poder determinar la cuantía del tributo respecto a los periodos de enero a noviembre de mil novecientos noventa y ocho prescribió el uno de enero de dos mil tres.

 

  • La anotada infracción también ha ocurrido al emitirse la resolución del Tribunal Fiscal N.° 01409-4-2013, ya que en el fundamento 4 de su página 4 se indica: “(…) en cuanto a la supuesta imposibilidad de efectuar el arrastre del saldo a favor del Impuesto General a las Ventas de enero a noviembre de 1998, es pertinente señalar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia (…) ha establecido que la Administración puede revisar periodos prescritos, no con la finalidad de determinar la deuda de dichos periodos sino a fin de derivar consecuencias tributarias para periodos no prescritos susceptibles de ser fiscalizados por lo que carece de sustento lo alegado por la recurrente al respecto (…)”; por lo que la referida resolución administrativa se encuentra incursa en causal de nulidad prevista en el artículo 10 de la Ley N° 27444, debiendo estimarse la pretensión principal, no correspondiendo emitir pronunciamiento sobre las pretensiones subordinadas.

 

  • Es importante precisar que en la recurrida se señala que: “(…) al tiempo en que esta última invocó la prescripción –13 de octubre de 2003 y 26 de marzo de 2004—, a través de los recursos de reclamación, referidos al Impuesto General a las Ventas de diciembre de 1998, enero y marzo de 1999, y al mismo tributo correspondiente a febrero de 1999, respectivamente –, es evidente que no había vencido aún el indicado plazo, máxime si se enfatiza que resulta ceñido a derecho lo considerado por la Administración, en estricto, como supuestos de interrupción de la prescripción, en lo que atañe al citado tributo y por el mes de febrero de 1999, consistentes en la presentación por la contribuyente de la declaración jurada rectificatoria –con fecha 29 de noviembre de 2000– y la notificación de la Orden de Pago N° 021-001-0028939 –con fecha 24 de marzo del dos mil 2004 (…)”; circunstancias que se encuentran referidas al análisis de la prescripción respecto a los periodos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y de enero a marzo de mil novecientos noventa y nueve, por lo que no corresponden ser consideradas al evaluar si se puede reliquidar la cuantía del tributo respecto a los períodos de enero a noviembre de mil novecientos noventa y ocho a pesar de encontrarse prescritos, siendo que el escrito de demanda no contiene cuestionamiento alguno en relación a ello (página 9 de la misma) y que la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 01409-4-2013 deviene en nula, dichas circunstancias deberán ser consideradas al emitirse el nuevo pronunciamiento por el referido Tribunal Administrativo.

 

  • En cuanto a la pretensión accesoria por la cual se solicita que el Tribunal Fiscal de manera solidaria con la Administración Tributaria efectúen el pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por un monto ascendente a la suma de dos millones con 00/100 soles (S/. 2,000,000.00), estando a que la sentencia de primera instancia ha determinado que la demandante no acredita con medios probatorios idóneos la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad civil (antijuricidad del hecho imputado, es decir, la ilicitud del hecho dañoso o la violación de la regla genérica que impone el deber de actuar de tal manera que no se cause daño emergente; el lucro cesante y el daño moral; la relación de causalidad y los factores de atribución) menos la justificación del monto indemnizatorio; dicha pretensión no corresponde ser estimada.

 

Por estas consideraciones MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Imelsa Internacional Sociedad Anónima, de fecha quince de enero de dos mil quince, obrante a fojas trescientos cuatro, en cuanto a la denuncia de infracción normativa por aplicación indebida del artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, SE CASE la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos setenta y ocho, y actuando en sede de instancia se REVOQUE la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número once de fecha trece de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento cincuenta y siete, solo en el extremo que declara infundada la pretensión principal; y, REFORMANDOLA en dicho extremo, se declare FUNDADA la pretensión principal, NULA la Tribunal Fiscal N.° 01409-4-2013 y se ORDENE al citado Tribunal Administrativo emitir nuevo pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones expresadas en la presente ejecutoria suprema; en los seguidos por Imelsa Internacional Sociedad Anónima contra el Tribunal Fiscal y otra, sobre acción contencioso administrativa; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y se devuelva. Jueza Suprema: Rueda Fernández.

S.S.

RUEDA FERNÁNDEZ

 

mat/jps

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Véase a fojas 157.

[2]“Podemos llamar disposición a todo enunciado perteneciente a una fuente del derecho y reservar el nombre de norma para designar el contenido de sentido de la disposición, su significado, que es una variable dependiente de la interpretación. En este sentido. La disposición constituye el objeto de la actividad interpretativa, y la norma su resultado”. Guastini, Riccardo (1999) Estudios sobre la Teoría de la Interpretación jurídica. Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM, México. p. 11.

[3] Notificado el 12.8.04 conforme se aprecia a fojas 52 del acompañado.

[4] Notificado el 26.1.05 conforme se aprecia a fojas 99 del acompañado.

[5] Presentados con fecha 17.08.04 y 28.1.05, conforme se aprecia a fojas 51 y 101 del acompañado.

[6] Con fecha 07.2.05 y 04.2.05 conforme se aprecia a fojas 102 a 133 del acompañado

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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