Personal con discapacidad en el sector público

Por Cesar Puntriano 
Socio del Estudio Muñiz. 

La Ley General de la Persona con Discapacidad, Ley Nº 29973 (en adelante, “la Ley”) y su reglamento, aprobado mediante D. S. N° 002-2014-Mimp, han fijado el marco legal para la protección y realización, en condiciones de igualdad, de los derechos de la persona con discapacidad, promoviendo su desarrollo e inclusión plena y efectiva en la vida política, económica, social, cultural y tecnológica.

En esa línea, se considera persona con discapacidad a aquella que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y de inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás.

Ahora bien, la discapacidad debe acreditarse mediante el certificado de discapacidad otorgado por médicos certificadores registrados de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (Ipress), públicas, privadas y mixtas a escala nacional. La evaluación, calificación y certificación son gratuitas. La Ley establece que las entidades públicas están obligadas a contratar personas con discapacidad en una proporción no inferior al 5% de la totalidad de su personal. Advirtamos que la entidad pública debe efectuar ajustes razonables (cambios, adaptaciones) al lugar de trabajo que permitan garantizar el ejercicio del derecho al trabajo de los servidores civiles discapacitados, salvo que su implementación suponga una carga desproporcionada o indebida para la entidad.

En consonancia con lo anterior, el fin de semana que pasó el MTPE ha emitido el D. S. Nº 001-2020-TR, mediante el cual se aprobaron lineamientos para el otorgamiento de los mencionados ajustes razonables, así como los criterios que justifican su denegatoria. Esta disposición se aplica en todas las entidades de la administración pública, y tiene como objetivo contribuir a la eliminación de la discriminación por razón de discapacidad. La norma contiene una definición de ajustes razonables, fija un trámite para su otorgamiento y enuncia los casos en los que se entiende la existencia de una carga desproporcionada para la entidad. Los ajustes razonables no afectan la remuneración ni otros beneficios pactados con el servidor civil de manera previa a ella.

Resulta interesante comentar que la norma dispone que la Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces en la entidad, de ser necesario, solicita la participación de un médico ocupacional o especialista en seguridad y salud en el trabajo (SST) cuando en la implementación del ajuste se advierta una situación relacionada con SST. Este aspecto es vital, pues la obligación del empleador de efectuar ajustes razonables se deriva de su deber de prevención, regulado en las normas sobre SST. Finalmente, indica que cuando la modalidad de teletrabajo sea fijada como ajuste razonable para el servidor civil con discapacidad, la prestación se rige según la normativa que regula el teletrabajo, es decir, la Ley N° 30036 y su reglamento. El teletrabajo es sin duda una alternativa para mejorar la empleabilidad de los servidores civiles con discapacidad, pero lamentablemente no se aplica de forma sostenida en el país, salvo algunas instituciones. Es oportuno tenerlo en cuenta.

Fuente: El Peruano

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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