(PENAL ECONÓMICO) La responsabilidad penal en empresas

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FRENO A LA CRIMINALIDAD EN PERSONAS JURÍDICAS

JORGE MARTÍN PAREDES PÉREZ
Abogado. Catedrático universitario. Experto en litigación y defensa de procesos penales relacionados con delitos económicos y de responsabilidad
de funcionarios públicos.

El principio societas delinquere non potest, que reinó en los siglos XVIII y XIX en los sistemas jurídicos eurocontinentales, es sustituido por el societas delinquere potest impulsado por los tratados y convenios internacionales de la ODEC y CEE, que sugieren a los países miembros regular la responsabilidad de las personas jurídicas. El societas delinquiere potest proviene de las legislaciones eurocontinentales que han incorporado la responsabilidad penal de las personas jurídicas en dos grandes bloques; por un lado, destacan Alemania e Italia, que mantienen su oposición a la responsabilidad penal de las personas jurídicas y únicamente admiten la responsabilidad administrativa y, por otro lado, España y Francia, donde se incorpora una completa responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Desde los años 80 se ha discutido en la dogmática la aceptación de la responsabilidad de las personas jurídicas en un sistema penal creado desde la perspectiva de la imputación a la persona individual (física) especialmente en los elementos del tipo penal, acción, culpabilidad y sobre los fines de la pena.

El Código Penal de 1991 introdujo las primeras sanciones a las personas jurídicas, equivalente a penas aplicables a los individuos, en los artículos 104 y 105, en las que se contemplan la clausura de locales, la suspensión de actividades y la liquidación de la persona jurídica. Sin embargo, de acuerdo con el modelo del Código Penal estas medidas son aplicables únicamente cuando se demuestra judicialmente la responsabilidad penal de cualquier representante o apoderado y cuando la empresa resulte vinculada o beneficiada con el acto ilícito conforme se precisa en el Acuerdo Plenario N° 7-2009/CJ-116. Por otro lado, el proyecto del Código Penal, aprobado por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso en el 2015, incorpora una sección sobre la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas siguiendo el modelo español denominado “la responsabilidad autónoma de las personas jurídicas” a partir del principio de se puede responsabilizar de un hecho delictivo a una empresa porque sus representantes u órganos de dirección no han sido diligentes en adoptar mecanismos de control para impedirlo. De esta manera se sanciona a la empresa por una falta de deber de cuidado de sus funcionarios independiente de la responsabilidad de sus representantes, ya que se puede imponer una sanción a la empresa aunque no se haya condenado a sus funcionarios.

Innovaciones

En nuestro país, a partir del 1 de julio de 2017, por disposición de la Ley N° 30424, se impondrán sanciones “administrativas” derivadas de un ilícito penal a las personas jurídicas, pero, aunque su título se refiera a “responsabilidad administrativa de las personas jurídicas”, se trata de verdaderas sanciones penales equivalentes a las aplicables a las personas físicas como consecuencia de la comisión de un delito, que son las mismas que aparecen en la Sección VIII del Proyecto de Código Penal con todo el sistema de determinación de la sanción con las agravantes y atenuantes.

De acuerdo con esta norma, las sanciones se aplican a las personas jurídicas particulares o estatales cuyos administradores, de hecho o de derecho, cometan el delito de cohecho activo internacional tipificado en el artículo 397-A del Código Penal en beneficio de la persona jurídica. Este delito, incorporado como consecuencia de la suscripción del TLC con Estados Unidos, tipifica la conducta en la cual se entrega un beneficio o prebenda a un agente o funcionario de otro Estado u organismo internacional para obtener o mantener un negocio. No cabe duda de que con la promulgación del Proyecto de Código Penal estas sanciones se extiendan a otros delitos. Un tema cuestionable que aparece en la Ley N° 30424, en el artículo 4, es la denominada “Autonomía de la responsabilidad penal de la empresa”, también reconocida en el artículo 131 del Proyecto de Código Penal. Esto significa que la responsabilidad penal del representante es independiente de la responsabilidad de la empresa y subsiste aunque el proceso penal contra la persona natural se extinga. Esta es una cuestión que necesita ser reformulada debido a que la ilicitud de la conducta que conecta al representante con la empresa debe ser acreditada para poder imponer la sanción a la persona jurídica.

Las sanciones por imponerse son variadas y muy severas. Van desde una altísima multa hasta la extinción o disolución de la persona jurídica. Asimismo, se puede disponer la inhabilitación para contratar, cancelación de licencias o concesiones o la clausura de locales. La norma también establece un sistema de agravantes y atenuantes además del catálogo para determinar e individualizar la “sanción administrativa”.

La responsabilidad penal de la persona jurídica ha establecido su cabecera de playa en el cohecho pasivo internacional, pero, a no dudarlo, será el punto de expansión a nuestra legislación, pues las exigencias de la suscripción del Convenio contra la corrupción de OCDE ya han sido tomadas en cuenta en el Proyecto del Código Penal aprobado por la Comisión de Justicia del Congreso.

El compliance

El compliance o modelo de prevención como excepción de la responsabilidad penal. Dado que la responsabilidad de la persona jurídica proviene de la ausencia de control de los órganos del sistema represivo, se considera la implementación de un modelo certificado de compliance mediante el cual se pueda controlar o evitar el riesgo de la comisión del delito de cohecho pasivo internacional.

El criminal compliance, de acuerdo con los estándares internacionales, debe contener, aunque no han salido aún el reglamento, los siguientes elementos: i) un funcionario autónomo encargado de la prevención, ii) medios y facultades necesarios para realizar la prevención, iii) sistema de denuncia interna, iv) sanciones internas.

Fuente: El Peruano

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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