Minem establece medidas para asegurar abastecimiento del gas natural (Decreto Supremo N° 010-2021-EM)

gas natural

El Ministerio de Energía y Minas (Minem) estableció medidas para asegurar el abastecimiento de gas natural en el país a fin de garantizar el suministro de dicho producto a los consumidores y coadyuvar al impulso de la masificación de este hidrocarburo.

Mediante Decreto Supremo N° 010-2021 del Minem, publicada hoy en el diario El Peruano, también se dispuso las condiciones que aseguren el abastecimiento de las concesiones de distribución y la consiguiente prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos.

Se determina que los concesionarios de distribución de gas natural por red de ductos y las empresas que administren provisionalmente concesiones de distribución pueden importar gas natural licuefactado (GNL) para asegurar la prestación del servicio público de distribución de este hidrocarburo por la red de ductos y la atención de los consumidores que se encuentren en las respectivas áreas de concesión.

Se fija que la importación debe ser efectuada por un medio de transporte que cumpla con la normativa de seguridad conforme al marco legal vigente.

Existencias de GNL

Se dicta que las estaciones de licuefacción deben contar con capacidad de almacenamiento propia y el comercializador en estación de carga de GNL debe contar con capacidad de almacenamiento contratada, a fin de garantizar una existencia mínima mensual de GNL equivalente a 30 días calendario de carga de GNL promedio de los últimos seis meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias. Las existencias se considerarán netas, es decir, descontando los fondos.

Se determina que en caso de desabastecimiento parcial o total de GNL para el mercado interno debido a situaciones de emergencia, el Minem, mediante Resolución Viceministerial, está facultado a autorizar única y exclusivamente a empresas que administren provisionalmente concesiones de distribución o concesionarios de distribución a adquirir parte o toda la reserva que representa la referida existencia mínima mensual fijando el plazo de duración de dicha
compra.

En este caso, las estaciones de licuefacción y/o comercializador en estación de carga de GNL no serán pasibles de sanción alguna por no mantener la referida existencia media mensual mínima durante el plazo de vigencia de la citada autorización.

En dicho caso, el precio de venta del GNL será el precio de venta que tenga la estación de licuefacción y/o comercializador en estación de carga de GNL, de acuerdo a sus prácticas comerciales.

Se establece que la imposibilidad de producción de GNL a la estación de licuefacción y/o abastecimiento de GNL al comercializador en estación de carga de GNL, por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente calificada por el Osinergmin, eximirá del cumplimiento de la obligación de mantener existencia media mensual mínima, en el mes de la ocurrencia.

Para tal efecto, de producirse un evento que ocasione el caso fortuito o fuerza mayor, éste deberá ser comunicado al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) en el plazo máximo de 24 horas de ocurrido.

Se dispone que el incumplimiento de las existencias de GNL señaladas, es sancionado por el Osinergmin de acuerdo a su escala de multas y sanciones.

Permiso para importar GNL

Se autoriza de manera excepcional, a los concesionarios de distribución de gas natural (empresas que administren concesiones de distribución y agentes habilitados en GNL que sean abastecidos de GNL por la planta de procesamiento de gas natural ubicada en Pampa Melchorita) a importar GNL de manera directa, a través de cualquier medio, durante el plazo de 60 días calendario, contados desde la entrada en vigencia del presente DS.

Se faculta también, a los concesionarios antes mencionados, a contratar servicios de transporte a través de cualquier medio proveniente de origen extranjero para el abastecimiento de GNL importado, exceptuando a los medios de transporte con la obligación de tener inscripción en el Registro de Hidrocarburos, durante el plazo de 60 días calendario, contados desde la entrada en vigencia de la presente norma.

Para tal efecto, el medio de transporte debe acreditar que cuenta con la autorización respectiva, emitida por la entidad correspondiente en su país de origen y con una póliza de seguros vigente por un monto de 300 UIT, con cobertura de daños materiales, personales a terceros con alcance en el territorio nacional.

En caso se contraten medios de transporte de origen nacional para la importación de GNL, estos deben estar debidamente inscritos en el Registro de Hidrocarburos y cumplir con las medidas de seguridad exigidas en el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y GNL, aprobado mediante DS 057-2008 del Minem.

Implementación de operaciones

Se dispone autorizar de manera excepcional a los concesionarios de distribución de gas natural y empresas que administren concesiones de distribución que sean abastecidos de GNL por la planta de procesamiento de gas natural ubicada en Pampa Melchorita, a implementar y operar instalaciones de GNC y/o GNL exclusivamente necesarias para mantener el suministro de gas natural a sus sistemas de distribución por red de ductos.

Ello lo podrán hacer a través de cualquier medio y sin contar con Registro de Hidrocarburos para el abastecimiento de GNC y/o GNL durante el plazo de 60 días calendario, contados desde la entrada en vigencia del presente DS.

Se dispone además, facultar de manera excepcional a los agentes habilitados en GNL y consumidores directos de GNL que sean abastecidos de GNL por la planta de procesamiento de gas natural de Pampa Melchorita, a implementar y operar instalaciones de GNC y/o GNL sin contar con Registro de Hidrocarburos, durante el plazo de 60 días calendario, desde la entrada en vigor de este DS.

Concesiones de distribución

Se establece que a s solicitud del concesionario, el Minem podrá acordar las modificaciones necesarias en los contratos de concesión de distribución de gas natural por red de ductos vigentes para la implementación de lo previsto en el artículo 133A del reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por DS. 042-99 del Minem.

Adecuación de implementación

En las disposiciones complementarias transitorias, se establece que los comercializadores en estación de carga de GNL que no cuenten con las capacidades de almacenamiento de GNL exigidas en el presente DS, tienen un plazo de hasta 30 días calendarios, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para la implementación de las mencionadas capacidades de almacenamiento.

Fuente: Andina


Decreto Supremo N° 010-2021-EM

Decreto Supremo N° 010-2021-EM

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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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