MINAGRI aprueba cambios en la formalización de predios estatales (R.M. Nº 0428-2019-MINAGRI)

Modifican los Lineamientos para la Ejecución de los Procedimientos de Formalización y Titulación de Predios Rústicos de Propiedad del Estado y de Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0428-2019-MINAGRI

Lima, 2 de diciembre de 2019

VISTOS:

El Oficio N° 1319-2019-MINAGRI-DVPA/DIGESPACR-DG de la Dirección General de Saneamiento de la Propiedad Agraria y Catastro Rural – DIGESPACR, sobre modificación de la Resolución Ministerial Nº 556-2015-MINAGRI que aprueba los “Lineamientos para la Ejecución de los Procedimientos de Formalización y Titulación de Predios Rústicos de Propiedad del Estado y de Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio” y, el Informe Legal N° 1190-2019-MINAGRI-SG/OGAJ, de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y,

CONSIDERANDO:

Que, conforme al numeral 22.2 del artículo 22 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, los Ministerios diseñan, establecen, ejecutan y supervisan las políticas nacionales y sectoriales, asumiendo la rectoría respecto de ellas; y de acuerdo a los literales a) y e) del numeral 23.1 del artículo 23 de la norma citada, son funciones generales de los Ministerios formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como realizar el seguimiento respecto al desempeño y logros alcanzados a nivel nacional, regional y local y, adoptar las medidas correspondientes;

Que, el numeral 6.1.11 del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 997, modificado por el artículo 4 de la Ley N° 30048, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y Riego, establece que una de sus funciones específicas consiste en dictar normas y lineamientos técnicos en materia de saneamiento físico legal y formalización de la propiedad agraria, comprendiendo las tierras de las comunidades campesinas y comunidades nativas;

Que, por Resolución Ministerial Nº 556-2015-MINAGRI, se aprobaron los Lineamientos para la Ejecución de los Procedimientos de Formalización y Titulación de Predios Rústicos de Propiedad del Estado y de Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio, con el objeto de garantizar una adecuada titulación de predios rústicos de propiedad del Estado y de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, con fines de formalización y titulación de la propiedad agraria, en aplicación de lo establecido en el Capítulo I del Título II y en el Capítulo I del Título III del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, Decreto Legislativo que Establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, en adelante, el Reglamento;

Que, con posterioridad a la aprobación de los mencionados Lineamientos, por Decretos Supremos Nºs. 013-2016-MINAGRI y 009-2017-MINAGRI, se modificaron diversos artículos del Reglamento, por lo que con el Oficio del Vistos, la Dirección General de Saneamiento de la Propiedad Agraria y Catastro Rural ha propuesto la modificación de los “Lineamientos para la Ejecución de los Procedimientos de Formalización y Titulación de Predios Rústicos de Propiedad del Estado y de Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio” a fin de adecuar las disposiciones obrantes en los mismos a las modificaciones efectuadas al mencionado Reglamento;

Con las visaciones del Despacho Viceministerial de Políticas Agrarias, de la Dirección General de Saneamiento de la Propiedad Agraria y Catastro Rural y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con el Decreto Legislativo N° 997, modificado por la Ley N° 30048, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y Riego; su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2014-MINAGRI, y modificatorias.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificación de los numerales 3.5, 3.6, 4.1.1, 4.1.2, 4.1.4, 4.1.5, 4.1.6, 4.1.8, 4.1.9, 4.2.1, 4.2.7, 4.2.11 y, 4.2.12 de la Resolución Ministerial Nº 556-2015-MINAGRI

Modifíquese los numerales 3.5, 3.6, 4.1.1, 4.1.2, 4.1.4, 4.1.5, 4.1.6, 4.1.8, 4.1.9, 4.2.1, 4.2.7, 4.2.11 y, 4.2.12. de la Resolución Ministerial Nº 556-2015-MINAGRI que aprueba los Lineamientos para la Ejecución de los Procedimientos de Formalización y Titulación de Predios Rústicos de Propiedad del Estado y de Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio, en los términos siguientes:

“3.5. De la formalización gratuita y onerosa

Los procedimientos de formalización y titulación de predios rústicos de propiedad del Estado y de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, son gratuitos y se ejecutan de oficio, de manera progresiva, en las unidades territoriales que priorice o determine el Ente de Formalización Regional.

En caso el poseedor no se apersone al acto del empadronamiento o no presente en la oportunidad requerida los medios probatorios que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 12, 40 y 41 del Reglamento, se procederá a programar de oficio hasta dos (02) visitas adicionales a ejecutarse dentro de los dieciocho (18) meses posteriores computados desde la fecha de calificación individual.

Al vencimiento del mencionado plazo, el poseedor interesado puede solicitar la continuación del procedimiento administrativo de formalización y titulación, previo pago de los derechos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del órgano formalizador, así como de las publicaciones, notificaciones y otras actuaciones que se requieran en la tramitación del procedimiento.

El órgano de Formalización Regional al vencimiento del plazo de dieciocho (18) meses indicado, puede programar de manera adicional visitas en el predio para proseguir con el procedimiento de formalización masivo para levantar las contingencias que estuvieren pendientes y no medie solicitud de continuación de trámite.”

3.6. De la determinación de la Unidad Territorial

La determinación de la Unidad Territorial a formalizar constituye la primera etapa del procedimiento de formalización y titulación de predios rústicos de propiedad del Estado, así como del procedimiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio.

Las Unidades Territoriales materia de formalización rural serán aprobadas por el Ente de Formalización Regional en el proceso de programación de actividades y metas de cada ejercicio presupuestal e incorporadas en el Plan Operativo Institucional (POI) del Gobierno Regional.

La delimitación del ámbito de una Unidad Territorial requiere de la emisión de un informe técnico, adjuntando el plano y memoria descriptiva.

A criterio del Ente de Formalización Regional podrá definirse una Unidad Territorial que comprenda zonas extensas como un valle interandino o un distrito con un territorio muy amplio y con gran número de predios. Su delimitación involucra a un conjunto de predios rurales, en función a un distrito, proyecto de vuelo o plan de vuelo, valle o sector, en el que se ejecutan acciones de catastro, formalización y titulación de la propiedad rural; debiéndose tener en cuenta para su determinación y ubicación, los accidentes naturales notables, ríos, canales, carreteras, caminos, entre otros.

En este caso, se podrán ejecutar las acciones de formalización de los predios comprendidos en dicha Unidad Territorial en dos (2) o más etapas o ejercicios presupuestales, en función a la capacidad instalada, equipamiento y medios logísticos con los que se cuente.

Para este efecto, el Ente de Formalización Regional deberá remitir a la DIGESPACR, a cargo de la Administración del Catastro Rural, el polígono de la Unidad Territorial delimitada, indicando el nombre, para su revisión e ingreso al Sistema de Seguimiento de Expedientes de Titulación – SSET y Sistema Catastral para Predios Rurales – SICAR.

Una vez aprobada la delimitación, la DIGESPACR le asignará el nombre indicado por el GORE y el código generado; con lo cual quedará habilitado para el ingreso de las unidades catastrales de los predios rurales individuales.”

“4.1. DEL PROCEDIMIENTO DE FORMALIZACIÓN Y TITULACIÓN DE PREDIOS RÚSTICOS DE PROPIEDAD DEL ESTADO

“4.1.1. Requisitos para la formalización y titulación

Para ser beneficiario de la formalización y titulación de un predio rústico de propiedad del Estado, el poseedor deberá acreditar en lo pertinente el cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos en los artículos 11 y 12 del Reglamento.

El poseedor, sea persona natural o jurídica, deberá acreditar entre otros requisitos que establecen los artículos mencionados, haber iniciado la posesión del predio desde antes del 24 de noviembre de 2010 o desde dicha fecha, y de forma concurrente, acreditar su posesión continua, pacífica, pública y como propietario desde tal ocasión.”

4.1.2. Diagnóstico físico legal

El desarrollo de la etapa de Diagnóstico Físico Legal involucra la ejecución de acciones de campo y gabinete necesarias que permitan culminar satisfactoriamente dicha etapa.

La etapa de diagnóstico concluye con la emisión del informe de diagnóstico físico legal de la unidad territorial, el cual deberá contener, bajo responsabilidad de los profesionales que conforman la brigada técnico-legal, los siguientes rubros como mínimo:

a) La descripción del área, el plano de la Unidad Territorial, así como el plano temático y de diagnóstico gráfico correspondientes a dicho ámbito, el cual se adjuntará al informe de diagnóstico como anexo.

b) El o los objetivos de la evaluación técnico legal.

c) Los nombres y apellidos completos de los servidores o personal que conforman la brigada de diagnóstico físico legal.

d) Breve descripción del marco legal.

e) La metodología de trabajo utilizada para la evaluación documental y fase de campo.

f) El resumen de los antecedentes registrales y estudios realizados a los títulos existentes en el ámbito de la Unidad Territorial, que comprende la determinación de la existencia de antecedentes registrales a nivel de partidas matrices e independizaciones si las hubiera, el establecimiento de la existencia de duplicidad de partidas registrales, superposiciones gráficas y/o superposición de derechos con territorios de comunidades campesinas y/o nativas, con áreas naturales protegidas por el Estado, zonas o sitios arqueológicos, bosques de producción permanente, concesiones forestales, mineras y/o hidrocarburíferas, con el ámbito de influencia directa de proyectos de irrigación, zonas de expansión urbana, centros poblados, asentamientos humanos, existencia de procesos judiciales o conflictos u otros derechos o condiciones que pudieran tener incidencia en el proceso de formalización rural.

g) Las conclusiones a las que se arriben, comprendiendo las que determinen la existencia de áreas de exclusión de las acciones de formalización; y las recomendaciones respectivas, incidiéndose en las que corresponden a las acciones de saneamiento a realizar; aspectos que contienen la opinión especializada sobre la materia; y

h) En calidad de anexos, se deberá adjuntar de manera organizada los planos temáticos específicos a escala adecuada, que reflejen los resultados de la evaluación técnico legal realizada, copia de las partidas registrales, títulos archivados de dominio, títulos de adjudicación, el documento que apruebe la evaluación agrológica y la clasificación por su capacidad de uso mayor con fines de titulación, así como la documentación que sustente el estudio de suelos con fines de clasificación de tierras en caso de predios ubicados en selva o ceja de selva si lo hubiera, el informe que contenga la evaluación arqueológica, y en general toda la información actuada durante la etapa del diagnóstico físico legal, así como cualquier otra información relevante que a juicio de la brigada técnico legal sustente o documente el informe de diagnóstico.

i) Asimismo, se debe ajuntar documentos generales probatorios respecto a la antigüedad de posesión y explotación de los predios en la UT, a que se refieren los artículos 11 y 39 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089, modificados por Decreto Supremo N° 009-2017-MINAGRI, en tanto que la información específica de antigüedad referida a cada predio se evaluará en su oportunidad por cada uno de los expedientes individuales respectivos, debiendo también de otro lado, adjuntarse los cargos de los oficios que se remitieron solicitando información sobre la UT, así como los correspondientes informes recibidos.

Expedido el Informe de diagnóstico físico legal de la unidad territorial, y con la conformidad del responsable del Ente de Formalización Regional, se procederá a implementar bajo responsabilidad, las acciones técnico legales contenidas en las conclusiones y recomendaciones del Informe, que involucran, entre otros aspectos, las acciones tendentes al saneamiento, la regularización del tracto sucesivo, levantamiento de cargas y gravámenes, corrección de inexactitudes registrales, inmatriculaciones, desmembraciones, acumulaciones y/o cualquier otro procedimiento orientado a corregir las deficiencias en la extensión de los asientos de inscripción registral de los predios comprendidos en la UT.

Para tales efectos, los oficios, resoluciones y planos que expida el Ente de Formalización Regional para regularizar el derecho de propiedad del Estado y/o corregir o aclarar las inexactitudes registrales existentes en las partidas registrales de los predios rurales de propiedad del Estado, tendrán mérito suficiente para su inscripción en el Registro de Predios de la Oficina Registral correspondiente.

Los procedimientos vinculados a las acciones de saneamiento físico legal mencionados, no suspenden la ejecución de la etapa de promoción y difusión, ni las acciones de levantamiento catastral de los predios, definiendo el Ente de Formalización Regional la oportunidad de dichas actuaciones, según planes, programas o proyectos a su cargo.

(…)”

4.1.4. Levantamiento Catastral

Esta etapa comprende las acciones de empadronamiento, linderación de predios y verificación de la explotación económica. Dichas acciones se realizan en forma conjunta durante las visitas que se programen en los predios, de acuerdo a los lineamientos técnicos establecidos.

La Ficha Catastral Rural a ser utilizada es el formato aprobado por el Anexo 7 de la Resolución Ministerial Nº 042-2019-MINAGRIEsta Ficha contendrá los datos e información obtenidos en el proceso de levantamiento catastral (empadronamiento, linderación y verificación de la explotación económica), a la que se adjuntará la documentación a que se refieren los incisos 2) y 3) o, de ser el caso, el inciso 4) del numeral 18.1 del artículo 18 del Reglamentoy en su caso también las Declaraciones Juradas respectivas, cuyos formatos han sido aprobados para estos efectos por el MINAGRI.

(…)”

“4.1.5. Solicitudes de continuación del procedimiento de formalización y titulación a iniciativa de parte

La continuación de la formalización y titulación promovida a iniciativa de parte, que de modo excepcional permite el Reglamento, se realiza previo pago de los derechos de tramitación que establezca el TUPA del Gobierno Regional, debiendo asumir el interesado el costo de las publicaciones y notificaciones que se requieran en la tramitación del procedimiento. La solicitud de formalización y titulación del predio rústico de propiedad del Estado deberá presentarse en el Formato 9 de esta Resolución. A dicha solicitud se adjuntarán los medios probatorios de la posesión, referidos en el artículo 41 del Reglamento; en cuanto a la declaración jurada del poseedor, esta forma parte del texto de la solicitud, del formato indicado. Las pruebas señaladas en los literales a), b) y c) del artículo 41 del Reglamento, deberán presentarse según los Formatos 2 y 3 de la presente Resolución.

Presentada la solicitud de formalización y titulación, el procedimiento deberá continuar, sin retrotraerse las etapas ni actuaciones realizadas válidamente durante los procesos previos a la etapa de empadronamiento.”

4.1.6. Elaboración de planos y Certificados de Información Catastral

Esta labor se realiza en base a la información recabada durante la etapa de levantamiento catastral, para lo cual se tendrá en cuenta las especificaciones y lineamientos técnicos establecidos, entre otros, en los numerales 1), 2), 6) y 17) del artículo 4 del Reglamento y los artículos 81, 84 y 85 del mismo dispositivo, así como en los manuales o lineamientos aprobados por la autoridad competente.

No procede la elaboración de planos ni la expedición de certificados de información catastral, sin haberse culminado las acciones de saneamiento físico legal del derecho de propiedad del Estado.

En caso formularse oposiciones al procedimiento de formalización y titulación de predios rurales, las solicitudes que presenten los administrados durante el proceso serán evaluadas como denuncias administrativas a ser resueltas por parte del Ente de Formalización Regional de manera previa a la etapa de calificación.

(…)”

“4.1.8. Calificación

En la etapa de calificación, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 41, último párrafo, del Reglamento.

La calificación está a cargo del abogado calificador, con experiencia en formalización de la propiedad predial, quien evaluará la Ficha Catastral Rural y los documentos adjuntos a la misma, recabados en campo, los que deben ser consistentes con el Diagnóstico Físico Legal de la Unidad Territorial. El abogado calificador es responsable, entre otros, de: i) identificar con vista a los documentos de identidad, a la persona que se reclama poseedor del predio de propiedad estatal; ii) calificar la Ficha Catastral Rural y los documentos adjuntos a la misma, para la titulación individual del predio rural; iii) evaluar los documentos, verificando su adecuación a las normas legales vigentes; iv) determinar la procedencia legal de la titulación del predio o, en su defecto, la situación de contingencia u otro estado situacionalingresando el resultado de la calificación en el Sistema de Seguimiento de Expedientes de Titulación – SSET; y, v) expedir el informe que contenga los resultados de la calificación efectuada a la documentación.

Asimismo, en la etapa de calificación corresponde evaluar el contenido del medio probatorio principal y medios probatorios complementarios que presenten los administrados, así como efectuar el estudio y evaluación de la documentación a que se refiere el inciso 4) del numeral 18.1 del artículo 18 del Reglamento, así como de los títulos posteriores, de existir, que acrediten transferencias sucesivas válidas de dominio, con la finalidad de determinar al titular a favor de quien se expedirá el instrumento de formalización o título de saneamiento a que se refiere el numeral 2) del artículo 22 del Reglamento.

La calificación concluye con la elaboración del Padrón de Poseedores Aptos, según el Formato 6 de la presente Resolución.”

4.1.9. Publicación del Padrón de Poseedores Aptos

Los lugares de publicación del Padrón de Poseedores Aptos son los siguientes:

a) Sede del Ente de Formalización Regional correspondiente;

b) Municipalidad Distrital;

c) Agencia Agraria; y

d) Juzgado de Paz Letrado o No Letrado más cercano al lugar en el que se ubica el predio rural materia de formalización.

Al Padrón de Poseedores Aptos se acompañará un plano catastral donde se visualicen los predios materia de formalización, con indicación de sus respectivas unidades catastrales.

El acto de publicación del Padrón de Poseedores Aptos deberá constar en acta, de acuerdo al Formato 7 de esta Resolución Ministerial, la misma que será levantada en el momento en que se procede al acto de publicación; esto es, al momento del pegado del Padrón en el lugar visible de los locales institucionales correspondientes.

El acta de publicación deberá ser suscrita por el funcionario de mayor jerarquía de las entidades en cuyo local se efectúa la publicación.

Sólo si no se encontraran presentes los funcionarios responsables de las Entidades en cuyo local se efectúe la publicación y no exista posibilidad de efectuar la diligencia en una fecha posterior inmediata, procede la suscripción del acta de publicación por parte de dos vecinos del lugar, cuyo acto se llevará a cabo como última alternativa, de lo cual el encargado de la brigada de campo que lleve a cabo dicha diligencia dejará constancia escrita, según informe que se adicionará al acta de publicación.

En caso el Ente de Formalización Regional solicite por escrito a las entidades vinculadas en el proceso que realicen la publicación directamente, se deberá adjuntar al respectivo oficio, el Padrón de Poseedores Aptos debidamente suscrito por el Responsable del Ente de Formalización Regional, así como el formato de Acta de Publicación, instruyéndose sobre su llenado.

En el mismo oficio se indicará que el campo “fecha de publicación” del Padrón deberá ser llenado al momento del pegado del mismo, en la fecha en que se lleve a cabo la diligencia; indicándose, también, que, según mandato legal expreso, el plazo máximo con que cuenta la Entidad Receptora para devolver el Acta de Publicación al Ente de Formalización Regional, debidamente llenada y suscrita, es de cinco (05) días hábiles computados a partir del día siguiente de vencido el plazo de publicación del Padrón.

El tiempo de publicación del Padrón de Poseedores Aptos en los locales públicos es de diez (10) días hábiles, debiéndose dejar constancia de su permanencia durante el plazo indicado.

De acuerdo a lo dispuesto por los numerales 1) y 2) del artículo 21 del Reglamento, sólo los interesados pueden solicitar dentro del plazo de diez (10) días hábiles de efectuada la publicación la corrección de la información que corresponda o formular oposición, la misma que deberá ser presentada por escrito en la Mesa de Partes de la sede del Ente de Formalización Regional. El cómputo del plazo para solicitar la corrección o la oposición a que hubiera lugar se computa a partir del día siguiente de vencido el plazo de publicación del Padrón.

Las oposiciones son resueltas en primera instancia por el Ente de Formalización Regional y las impugnaciones que en su caso se formulen contra dichos pronunciamientos se resuelven en segunda y última instancia administrativa por la autoridad inmediata superior, según el Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad. El trámite de la oposición se lleva a cabo de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Capítulo Segundo del Título IV del Reglamento Normas que regulan la organización y funciones de los órganos de COFOPRI responsables del conocimiento y solución de medios impugnatorios, aprobado por Decreto Supremo Nº 039- 2000-MTC, en lo que resulte aplicable.

Vencido el plazo de diez (10) días hábiles, y de no haberse formulado oposición, se solicitará al Responsable de la Unidad de Trámite Documentario del Gobierno Regional correspondiente, expida constancia escrita de ese hecho, lo que sustentará la prosecución del trámite de formalización y titulación del (de) (los) predio(s) rústico(s).

(…)”.

“4.2. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, EN PREDIOS RÚSTICOS

“4.2.1 Requisitos para la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio

Para ser beneficiario del proceso de formalización de un predio rústico de propiedad privada mediante declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, el poseedor deberá acreditar el cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos en los artículos 39 y 40 del Reglamento.

El poseedor, sea persona natural o jurídica, deberá acreditar, entre otros requisitos que establecen los artículos mencionados, haber iniciado la posesión del predio desde antes del 24 de junio de 2012 o desde dicha fecha, y, en forma concurrente, acreditar su posesión directa, continua, pacífica, pública y como propietario.

No afecta el requisito de la posesión pacifica, la interposición de denuncias penales, demandas judiciales o denuncias administrativas contra el poseedor, en las cuales:

a) No se discuta el derecho de propiedad o posesión, respecto del predio involucrado; o,

b) Cuando las demandas judiciales o denuncias penales o administrativas que cuestionen el derecho de propiedad o posesión, hubieran sido interpuestas con posterioridad al 24 de junio de 2012; o,

c) Cuando las demandas judiciales o denuncias penales o administrativas que cuestionen el derecho de propiedad o posesión, hubieran concluido sin pronunciamiento sobre el fondo, tales como declaración de improcedencia, abandono o desistimiento.

En el caso de denuncias penales, demandas judiciales o denuncias administrativas en las cuales se discuta el derecho de propiedad o posesión del predio involucrado, de concluir favorablemente al demandante o denunciante, se entenderá interrumpido el plazo prescriptorio a partir de la fecha de interposición de las mismas, según el caso, y se procederá según lo establecido en la respectiva sentencia judicial consentida o firme.

(…)”

“4.2.7. Levantamiento Catastral

Igualmente, son aplicables a este procedimiento las disposiciones sobre empadronamiento, linderación de predios y verificación de la explotación económica contemplados en el sub numeral 4.1.4 de la presente Resolución Ministerial, excepto las referidas a títulos de propiedad no inscritos.

En cuanto a la Declaración Jurada del poseedor mencionada en el inciso 3) del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento, esta se efectuará en el Formato 4 de esta Resolución Ministerial.

En el caso de procedimientos de continuación solicitados a instancia de parte interesada, la solicitud de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio se presentará utilizando el Formato 10 de esta Resolución Ministerial.

(…)”

“4.2.11. Notificación al propietario y terceros

Una vez extendido el asiento de anotación preventiva conforme a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento, el Ente de Formalización Regional procederá a notificar la existencia del procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, a las siguientes personas:

a) Al o los propietarios del predio materia de prescripción.

b) A los terceros interesados determinables; es decir, de quienes el Ente de Formalización Regional haya tomado conocimiento.

c) A los titulares de cargas y gravámenes que pesan sobre el predio, de ser el caso.

Las modalidades de notificación previstas en la norma que deben cumplirse son:

a) Notificación personal, que se efectuará en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad respectivo. Tratándose de personas jurídicas, en el domicilio consignado ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT.

La notificación personal se realizará mediante carta remitida por el Ente de Formalización Regional, cuyo texto contendrá, como mínimo, los datos señalados en la última parte del artículo 51 del Reglamento.

b) Notificación mediante Cartel, la cual deberá efectuarse simultáneamente en cinco (05) lugares, que son:

– El predio materia de prescripción;

– Sede del Ente de Formalización Regional correspondiente;

– Municipalidad Distrital;

– Agencia Agraria; y

– Juzgado de Paz Letrado o No Letrado más cercano al lugar en el que se ubica el predio rural materia de formalización

El Cartel deberá adecuarse a las características y contenido del Formato 8 de la presente Resolución Ministerial.

El acto de publicación del Cartel deberá constar en acta, según Formato 7 de esta Resolución Ministerial. Dicha acta será levantada en el momento en que se realice la publicación respectiva; esto es, al momento del pegado de los carteles en el lugar visible de los locales institucionales correspondientes.

El acta de publicación deberá ser suscrito por el funcionario de mayor jerarquía de las entidades en cuyo local se efectúa la publicación.

Sólo si no se encontraran presentes los funcionarios responsables de las Entidades en cuyo local se efectúe la publicación y no exista posibilidad de efectuar la diligencia en una fecha posterior inmediata, procede la suscripción del acta de publicación por parte de dos vecinos del lugar, cuyo acto se llevará a cabo como última alternativa. En este caso, el encargado de la brigada de campo que lleve a cabo dicha diligencia dejará constancia escrita, debiendo expedir un informe que se adicionará al acta de publicación.

En caso se solicite el apoyo de las entidades a fin que realicen la publicación, se deberá adjuntar al respectivo oficio, el Cartel correspondiente debidamente suscrito por el Responsable del Ente de Formalización Regional, así como el formato de Acta de Publicación, instruyéndose sobre su llenado.

Asimismo, el personal encargado de realizar el acto de publicación mediante Cartel en el predio, deberá dejar constancia escrita de ello.

El plazo de permanencia de los carteles es de diez (10) días hábiles, siguientes al primer día de publicación del cartel.

No será obligatorio realizar la notificación personal cuando el Ente de Formalización Regional, luego de haber agotado las indagaciones del caso, no haya podido obtener el domicilio del o los titulares y/o los interesados; o, cuando el domicilio del o los titulares y/o interesados sea inubicable. De acontecer estas situaciones, se deberá dejar constancia escrita, de tal manera que quede debidamente justificada la sola notificación mediante carteles en estos casos.

La notificación, tanto personal como mediante Cartel, deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

– Nombre del poseedor;

– Nombre del propietario;

– Nombre del titular del derecho que pudiera verse afectado con el procedimiento, de ser el caso;

– Datos técnicos del predio;

– Número de partida registral, si lo hubiere;

– Plazo para formular oposición; e,

– Indicación expresa que, de no formularse oposición dentro del plazo señalado, se procederá a expedir la respectiva resolución de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio.”

4.2.12. Oposición al procedimiento

Sólo el interesado que se considere afectado puede formular oposición contra el procedimiento administrativo de declaración de propiedad, siempre que acredite tener interés legítimo, personal, actual y probado. La oposición deberá presentarse por escrito ante la mesa de partes del Ente de Formalización Regional, adjuntando los medios probatorios de los hechos que se alegue.

Las modalidades de notificación previstas en la norma son la personal y mediante carteles, y en el caso de esta última, deberá efectuarse en los cinco (05) lugares mencionados.

El plazo para formular oposición es de diez (10) días hábiles el cual deberá computarse en el caso de notificación personal a partir del día hábil siguiente de la fecha de efectuada la misma; y, en el caso de la notificación por cartel a partir del día hábil siguiente de efectuada la última publicación. La verificación del cómputo del plazo se realiza con vista a los cargos de las notificaciones que se practiquen.

Las oposiciones son resueltas en primera instancia por el Ente de Formalización Regional y las impugnaciones que en su caso se formulen contra dichos pronunciamientos se resuelven en segunda y última instancia administrativa por la autoridad inmediata superior, según el Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad. El trámite de la oposición se lleva a cabo de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Capítulo Primero del Título IV del Reglamento de Normas que regulan la organización y funciones de los órganos de COFOPRI responsables del conocimiento y solución de medios impugnatorios, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC, en lo que resulte aplicable.

Cuando la oposición verse sobre parte del predio rústico, el Ente de Formalización Regional proseguirá con la tramitación del procedimiento respecto del área que no es materia de controversia. La prosecución del procedimiento de declaración de propiedad respecto del área que es materia de oposición, estará sujeta a las resultas del procedimiento de oposición.

En caso que la oposición se formule contra uno o más coposeedores, el Ente de Formalización Regional proseguirá con la tramitación del procedimiento respecto de los demás coposeedores; es decir, se les incluirá en la resolución que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio; sin embargo, la expedición del Certificado de Declaración de Propiedad se efectuará una vez concluido el procedimiento de oposición aludido, a favor de los cotitulares cuyo derecho de propiedad ha sido declarado.

Vencido el plazo de diez (10) días hábiles, y de no haberse formulado oposición, se solicitará al Responsable de la Unidad de Trámite Documentario del Gobierno Regional correspondiente, deje constancia escrita de ese hecho, a fin de proseguir con el trámite de formalización y titulación

(…)”.

Artículo 2.- Modificación de Anexos 6, 8, 9 y 10 de la Resolución Ministerial Nº 556-2015-MINAGRI

Modifíquense los Anexos 6, 8, 9 y 10 de la Resolución Ministerial Nº 556-2015-MINAGRI que aprueba los Lineamientos para la Ejecución de los Procedimientos de Formalización y Titulación de Predios Rústicos de Propiedad del Estado y de Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio, cuyo texto forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 3.- Publicación

Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial y su Anexo en el Portal Institucional del Ministerio de Agricultura y Riego (www.gob.pe/minagri) en el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE LUIS MONTENEGRO CHAVESTA

Ministro de Agricultura y Riego

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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