Medidas en materia de recursos humanos del sector público (D.U Nº 016-2020)

DECRETO DE URGENCIA Nº 016-2020

DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE LOS RECURSOS HUMANOS DEL SECTOR PÚBLICO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política del Perú, durante el interregno parlamentario, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 165-2019-PCM, Decreto Supremo que disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo Congreso, se revocó el mandato parlamentario de los congresistas, manteniéndose en funciones la Comisión Permanente;

Que, el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú reconoce la igualdad ante la Ley y el artículo 40 establece que la Ley regula el ingreso a la carrera administrativa y los derechos, deberes y responsabilidades de las servidoras públicas y los servidores públicos;

Que, el Decreto Legislativo Nº 1442, Decreto Legislativo de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público, tiene por objeto establecer disposiciones sobre la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público, como mecanismo para fortalecer y modernizar el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;

Que, en virtud al Principio de Exclusividad de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Sector Público, previsto en el inciso 2 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1442, la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas tiene competencia exclusiva y excluyente en materia de ingresos correspondientes a los recursos humanos del Sector Público, así como para desarrollar normas sobre dicha materia, en lo que corresponda;

Que, en concordancia con el Principio de Equilibrio presupuestario establecido en el artículo 78 de la Constitución Política del Perú, en el Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 135 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con el cargo de dar cuenta a la Comisión Permanente para que lo examine y lo eleve al Congreso, una vez que éste se instale;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas en materia de los Recursos Humanos, a efectos de regular el ingreso de las servidoras y los servidores a las entidades del Sector Público; y, garantizar una correcta gestión y administración de la Planilla Única de Pago del Sector Público.

Artículo 2. Reglas para el ingreso a las entidades del Sector Público

Para el ingreso a las entidades del Sector Público, comprendidas en el inciso 1 del numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1442, con independencia del régimen laboral al que pertenecen, se debe observar lo siguiente:

1. El ingreso a las entidades del Sector Público se realiza a través de un concurso público en estricto cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y complementarias vigentes, que regulan la contratación de personal, así como las normas de ingreso de personal de cada Sector.

2. Lo dispuesto en el numeral 1 no es aplicable para la designación en cargos de confianza y de directivos superiores de libre designación y remoción, conforme a los documentos de gestión de la entidad, a la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, a la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y demás normativa sobre la materia, según corresponda.

3. Cuando se trate de Programas y Proyectos Especiales, la servidora pública y el servidor público debe ser contratado según la naturaleza del Programa o Proyecto, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, considerando un plazo máximo de vigencia no mayor al año fiscal, en el marco de la normativa vigente, renovable según corresponda por la necesidad del servicio, y que no exceda la vigencia del Programa y Proyecto Especial respectivo. Dichas contrataciones deben realizarse en concordancia con las medidas de austeridad, disciplina fiscal y calidad del gasto público establecidas en las Leyes Anuales de Presupuesto y en la normatividad vigente vinculada a dichas modalidades de contratación. Concluido el Programa o Proyecto, finaliza el vínculo entre la entidad y la servidora pública o el servidor público.

4. La contratación bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios, no es aplicable a la ejecución de inversiones bajo el ámbito del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, ni a Proyectos que no se encuentren bajo el ámbito de dicho sistema.

Artículo 3. Ingreso por mandato judicial a las entidades del Sector Público

3.1 Los mandatos judiciales que ordenen la reposición, la reincorporación o el reconocimiento de vínculo laboral en entidades del Sector Público comprendidas en el inciso 1 del numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1442, con independencia del régimen laboral al que se refiera la demanda, el motivo de la desvinculación del demandante o la forma en la que esta se haya realizado, deben observar, bajo responsabilidad, las siguientes reglas:

1. Sólo puede efectuarse en la entidad del Sector Público que fue parte demandada en el proceso judicial.

2. Sólo procede en una plaza a tiempo indeterminado cuando la persona haya ingresado por concurso público en una plaza presupuestada, de naturaleza permanente y vacante, de duración indeterminada; y, se trate del mismo régimen laboral en el cual fue contratada.

3. Para el caso de reconocimiento de vínculo laboral dispuesto por sentencia judicial, el demandante debe ser incorporado al régimen laboral vigente que corresponda a la Entidad. El cambio de régimen laboral únicamente procede mediante un nuevo concurso público.

3.2 Para dictar una medida cautelar, además de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para su interposición en la normatividad vigente, debe cumplirse lo establecido en el numeral 3.1 del presente artículo.

3.3 Cuando no sea posible proceder conforme a lo establecido en el numeral 3.1 del presente artículo, se toman en cuenta las siguientes reglas:

1. Dentro de un proceso judicial en trámite sobre reposición, reincorporación o reconocimiento de vínculo laboral, el juez de oficio o a pedido de parte dispone la indemnización prevista en el inciso 3 del presente numeral 3.3. Asimismo, en ejecución de sentencia, previo traslado a las partes, el juez puede excepcionalmente disponer la indemnización prevista en el inciso 3 del presente numeral 3.3 por lo dispuesto en la sentencia.

2. No puede solicitarse conjuntamente, sea en sede administrativa y/o judicial, la reposición, reincorporación o el reconocimiento de vínculo laboral y la indemnización establecida en el inciso 3 del presente numeral 3.3, así se trate de pretensiones subordinadas. Cuando la servidora pública o el servidor público solicite el pago de la indemnización, se excluye su pretensión de reposición, reincorporación o el reconocimiento de vínculo laboral; y, viceversa. Se trata de pretensiones alternativas y excluyentes entre sí.

3. El pago de la indemnización establecida equivale a una compensación económica y media mensual o remuneración y media mensual por cada año completo de prestación de servicios, según corresponda al régimen laboral al que pertenezca, hasta un tope de doce (12) compensaciones económicas o remuneraciones mensuales. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos. No procede la indemnización en el caso de las servidoras públicas o los servidores públicos de confianza. El otorgamiento de la indemnización excluye la posibilidad de ordenar la reposición, la reincorporación o el reconocimiento de vínculo laboral.

4. Para el cálculo de la indemnización a que se refiere el inciso 3 del presente numeral 3.3, se debe tomar como referencia la última remuneración mensual o compensación económica percibida por el demandante en la entidad en la cual ha laborado o ha prestado servicios.

3.4 Salvo lo establecido en el numeral 3 del artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, para disponer por mandato judicial la reubicación, reincorporación o el reconocimiento de vínculo laboral del personal de un Programa o Proyecto Especial extinguido o fusionado con otra entidad, en otra entidad del Sector Público, sólo procede dicho mandato cuando exista una norma con rango de Ley que así lo permita, la misma que establece el procedimiento para su financiamiento, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

3.5 En caso que el Procurador Público competente advierta que no se han seguido las reglas contenidas en el presente artículo, debe iniciar las acciones legales pertinentes. De corresponder, el Procurador Público interpone la demanda a que hace referencia el artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

Artículo 4. Prohibición de ingreso de personal al Régimen del Decreto Legislativo Nº 276

4.1 Se encuentra prohibido el ingreso, contratación o nombramiento de servidoras públicas o servidores públicos bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público en las entidades del sector público.

4.2 Las entidades del Sector Público sujetas al régimen del Decreto Legislativo Nº 276, que requieran contratar personal efectúan dicha contratación únicamente a través del contrato administrativo de servicios, regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios.

4.3 La prohibición regulada en el presente artículo no resulta aplicable para la designación de funcionarios públicos, directivos públicos de libre designación o remoción o empleados de confianza durante el año 2020, para efectos de la contratación de las servidoras públicas o servidores públicos en el marco de lo establecido en los artículos 6 y 7 del presente Decreto de Urgencia.

Artículo 5. Procedimiento especial para el tránsito al régimen del Servicio Civil de las entidades públicas que iniciaron sus operaciones o funcionamiento a partir del año 2014

5.1 Exonérase a las entidades públicas que iniciaron sus operaciones o funcionamiento a partir del año 2014, de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30057.

5.2 Mediante Decreto Supremo se regula el procedimiento simplificado que deben seguir las entidades públicas a que se refiere el numeral anterior, para transitar al régimen del Servicio Civil regulado por Ley Nº 30057. El Poder Ejecutivo emite dicho Decreto Supremo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la vigencia del presente Decreto de Urgencia, a propuesta de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Economía y Finanzas.

5.3 Exonérase a las entidades a las que se refiere el presente artículo de lo dispuesto en la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 014-2019, Decreto de Urgencia que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020. En tal sentido, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a emitir los Decretos Supremos a los que se refiere el artículo 52 de la Ley Nº 30057 para la aprobación de las compensaciones económicas de los titulares de las entidades a las que se refiere el presente artículo, las cuales son incorporadas al Cuadro de Puestos de la Entidad (CPE), una vez que sea aprobado.

5.4 Lo establecido en el presente artículo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades correspondientes.

Artículo 6. Ingreso de profesores del Ministerio de Defensa a la carrera pública magisterial de la Ley Nº 29944

6.1 Los profesores nombrados con título pedagógico bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 que se encuentran laborando en las instituciones educativas de educación básica y técnico productiva del Ministerio de Defensa, previa aprobación de una evaluación excepcional a cargo del Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Defensa, ingresan a la carrera pública magisterial regulada en la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, siéndoles de alcance todo lo establecido en dicha Ley. En un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la vigencia del presente Decreto de Urgencia, se aprueba mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Economía y Finanzas, los criterios, condiciones, procedimientos y mecanismos, así como las disposiciones complementarias necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente numeral.

6.2 A partir del Año Fiscal 2021, el Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales, según corresponda, realizan la contratación de docentes de las instituciones educativas de educación básica y técnico productiva del Ministerio Defensa en el marco de la Ley Nº 30328, Ley que establece medidas en materia educativa y dicta otras disposiciones.

6.3. Para el financiamiento de la evaluación excepcional de ingreso a la carrera pública magisterial, a que se refiere el numeral 6.1, autorízase al Ministerio de Defensa con cargo a los recursos de su presupuesto institucional y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, a efectuar las modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor del Ministerio de Educación, las cuales se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Educación y el Ministerio de Defensa, a solicitud de este último.

6.4. El financiamiento de lo establecido en el presente artículo, en cuanto a la implementación de la Ley Nº 29944, respecto a remuneraciones, derechos, beneficios, evaluaciones, capacitaciones, entre otras acciones de personal, se efectúa con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales, según corresponda.

6.5. El Ministerio de Defensa se encarga de la gestión de los recursos humanos de los profesores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente artículo, hasta la incorporación de los profesores en la carrera pública magisterial. Una vez incorporados, el Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales, según corresponda, asumen la gestión de dicho personal.

6.6. La servidora pública o el servidor público nombrado, bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, que realiza función docente y no ingrese a la carrera pública magisterial en el plazo establecido en el Decreto Supremo a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo, no puede seguir realizando función docente, correspondiendo al Ministerio de Defensa asignarle las funciones pertinentes en el marco del Decreto Legislativo Nº 276.

Artículo 7. Ingreso de docentes del Ministerio de Defensa a la carrera pública de docentes de la Ley Nº 30512

7.1. Los docentes nombrados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 que se encuentran laborando en los institutos o escuelas de educación superior tecnológica del Ministerio de Defensa ingresan a la carrera pública docente de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, siéndoles de alcance lo establecido en las disposiciones de la carrera pública del docente. En un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la vigencia del presente Decreto de Urgencia, se aprueba mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Defensa y, con el Ministerio de Economía y Finanzas, los requisitos, criterios, condiciones, procedimientos y mecanismos para ubicar a los docentes nombrados en las categorías de la carrera pública docente de la Ley Nº 30512, así como las disposiciones complementarias necesarias para implementar este numeral.

7.2. A partir del Año Fiscal 2021, el Ministerio de Defensa realiza la contratación de docentes de las instituciones educativas de educación superior tecnológica bajo su gestión en el marco del artículo 101 de la Ley Nº 30512.

7.3. El financiamiento de lo establecido en el presente artículo, en cuanto a la implementación de la Ley Nº 30512, respecto a remuneraciones, derechos, beneficios, evaluaciones, capacitaciones, entre otras acciones de personal, se efectúa con cargo al presupuesto institucional del Pliego 026: Ministerio de Defensa. Para ello, se autoriza al Ministerio de Defensa a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático quedando exonerado de lo establecido en el artículo 6 y del numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº 014-2019. La referida modificación se efectúa previo informe favorable de la Dirección General de Presupuesto Público, con opinión técnica favorable de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas.

7.4. El Ministerio de Defensa se encarga de la gestión de los recursos humanos de los docentes comprendidos en el ámbito de aplicación del presente artículo, sujetándose a lo dispuesto por el Ministerio de Educación, en el marco de la Ley Nº 30512. Para tal efecto, se exonera al Ministerio de Defensa del artículo 8 del Decreto de Urgencia Nº 014-2019.

7.5. La servidora pública o el servidor público nombrado bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 que realiza función docente que no cumpla con los requisitos regulados en la Ley Nº 30512 para ingresar a la carrera pública docente, tiene un plazo no mayor de dos (02) años desde la entrada en vigencia de la presente norma para ingresar a la carrera pública docente, de conformidad con el Decreto Supremo al que se hace referencia en el numeral 7.1 del presente artículo. En caso no ingrese, no puede realizar función docente, correspondiendo al Ministerio de Defensa asignarle las funciones pertinentes en el marco del Decreto Legislativo Nº 276.

Artículo 8. Ingreso de docentes al Centro de Formación en Turismo en el marco de la Ley Nº 30512

8.1. El ingreso de docentes en el Centro de Formación en Turismo (CENFOTUR) del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo se enmarca en lo establecido por la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Publica de sus Docentes. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y, el Ministerio de Economía y Finanzas, se establecen los requisitos, criterios, condiciones, procedimientos y mecanismos, así como las disposiciones complementarias necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente numeral.

8.2. A partir del Año Fiscal 2020, CENFOTUR del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo realiza la contratación de docentes de las instituciones educativas de educación superior tecnológica bajo su gestión en el marco del artículo 101 de la Ley Nº 30512, siéndoles aplicables las remuneraciones establecidas en la referida Ley según el tipo de docentes como Escuela de Educación Superior (EES). Para el caso del número de docentes altamente especializados es aplicable un límite de 30% en cantidad de docentes, disminuyendo dicho porcentaje en 5% cada dos años hasta llegar al 10% a partir del primer año de implementación del numeral 8.1 del presente artículo.

8.3. El financiamiento de lo establecido en el presente artículo, en cuanto a la implementación de la Ley Nº 30512, respecto a remuneraciones, derechos, beneficios, evaluaciones, capacitaciones, entre otras acciones de personal, se efectúa con cargo al presupuesto institucional del Pliego 180: Centro de Formación en Turismo – CENFOTUR sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Para ello, se autoriza a dicha entidad a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, quedando exonerada de lo establecido en el artículo 6 y del numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº 014-2019. La referida modificación se efectúa previo informe favorable de la Dirección General de Presupuesto Público, con opinión técnica favorable de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas.

8.4. El CENFOTUR se encarga de la gestión de los recursos humanos de los docentes comprendidos en el ámbito de aplicación del presente artículo, sujetándose a lo dispuesto por el Ministerio de Educación, en el marco de la Ley Nº 30512. Para tal efecto, se exonera al CENFOTUR del artículo 8 del Decreto de Urgencia Nº 014-2019.

8.5. EL CENFOTUR, sólo para efectos de la Carrera Pública Docente de la Ley Nº 30512, se entiende como Escuela de Educación Superior (EES), haciendo las veces de la Dirección Regional de Educación.

Artículo 9. Ordenamiento de percepción de ingresos y adecuación de cargos del personal del Sector Salud

9.1 Autorízase por única vez al Ministerio de Salud, al Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas y a los Gobiernos Regionales, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos, hasta el 30 de junio de 2020, a realizar lo siguiente:

1. La adecuación de los ingresos del personal profesional administrativo nombrado bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, conforme a los ingresos de dicha carrera, que a la fecha perciben ingresos regulados mediante el Decreto Legislativo Nº 1153, Decreto Legislativo que regula la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del Estado, identificados por el Ministerio de Salud a partir de la información proporcionada en el proceso de implementación de la Nonagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019.

2. La adecuación del cargo del personal técnico y auxiliar registrado en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP), con cargo administrativo del régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, que perciben ingresos en el marco del Decreto Legislativo Nº 1153, a fin que sean registrados como personal asistencial de la Ley Nº 28561, Ley que regula el trabajo de los técnicos y auxiliares asistenciales de salud.

3. La referida adecuación, corresponde al personal técnico y auxiliar asistencial identificado por el Ministerio de Salud, en el marco de la implementación de la Nonagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30879, considerando el perfil, formación académica o la acreditación de la experiencia no menor de tres (3) años en el cargo a la entrada en vigencia de la presente norma. En caso algún personal técnico y auxiliar asistencial nombrado no cumpla con dichos requisitos, éste se mantiene dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, desempeñando labores administrativas.

9.2. La implementación de lo establecido en el numeral 9.1 del presente artículo, en ningún caso, afecta los ingresos del personal. Las cargas sociales están sujetas según el régimen laboral respectivo.

9.3. En los casos que corresponda, el monto diferencial resultante de la aplicación de lo señalado en el numeral 9.1 del presente artículo constituye un beneficio extraordinario transitorio, previa opinión de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos. Dicho monto no tiene carácter remunerativo, no constituye base para el cálculo de otros beneficios y es percibido por la servidora pública o el servidor público en tanto se mantenga bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276.

9.4. La implementación de lo establecido en el presente artículo se registra en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas.

9.5. La implementación del presente artículo se financia con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales del Tesoro Público. Para tal efecto, se exonera al Ministerio de Salud, al Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas y a los Gobiernos Regionales del artículo 6 del Decreto de Urgencia Nº 014-2019 y del literal a.5 de la Novena Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

Artículo 10. Contratación de Procuradores Públicos bajo los alcances de la Ley Nº 29806

10.1 Autorízase a las entidades del Sector Público correspondientes, en el marco de la implementación de la Procuraduría General del Estado creada por el Decreto Legislativo Nº 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2019-JUS, a contratar al Procurador General del Estado, al Procurador General Adjunto del Estado, al Gerente General de la Procuraduría General del Estado, a los Procuradores Públicos Especializados y sus respectivos Adjuntos, bajo los alcances de la Ley Nº 29806, Ley que regula la contratación del Personal Altamente Calificado (PAC).

10.2 Para la contratación señalada en el numeral anterior, se debe contar con la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, quien fija los niveles de la contraprestación de acuerdo a su grado de responsabilidad, así como los requisitos y/o procedimientos mediante Decreto Supremo.

Artículo 11. Beneficio de jubilación en el marco de la Ley Nº 27803

11.1 A partir de la vigencia del presente Decreto de Urgencia y hasta el 31 de diciembre de 2020, los ex trabajadores que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente en el marco de la Ley Nº 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586 encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales, y la Ley Nº 30484, Ley de Reactivación de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley Nº 27803, que habiendo optado por el beneficio de la reincorporación o reubicación laboral en las entidades del Sector Público de los tres (3) niveles de gobierno, comprendidas en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1436, incluidas las empresas del Estado, no hayan accedido al indicado beneficio, y que alcancen la edad de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2020, pueden optar por única vez y de manera excepcional por el reconocimiento de los años de aporte pensionario que fueron dejados de aportar por efecto de los ceses colectivos para acceder a una pensión de jubilación.

11.2 El reconocimiento de los años de aporte pensionario se otorga por un periodo no mayor a doce (12) años para jubilación, por el tiempo en que se extendió el cese del trabajador, y no incluye el pago de aportes por períodos en los que el ex trabajador hubiera laborado. Para efecto de la determinación de los aportes, estos deben calcularse considerando como remuneración de referencia la última remuneración percibida por el beneficiario a la fecha de cese.

11.3 Autorízase a las entidades del sector público comprendidas en el numeral 11.1 del presente artículo, o a las que hagan sus veces, según se determine mediante decreto supremo, al pago de los aportes pensionarios por el periodo que el trabajador estuvo cesado a partir de la fecha de su cese irregular, debiéndose descontar los periodos en los que el trabajador efectivamente laboró y/o se efectuaron los aportes respectivos. Para el caso del Sistema Nacional de Pensiones, la naturaleza del aporte tiene la calidad de obligatorio y, en el caso del Sistema Privado de Pensiones, la naturaleza de aporte tiene la calidad de voluntario con fin previsional.

11.4 Autorízase por única vez al Ministerio de Economía y Finanzas a habilitar los registros correspondientes en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) a las entidades que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, culminaron el proceso de reincorporación o reubicación a favor de los ex trabajadores beneficiarios.

11.5 Mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, a propuesta de esta última, se establecen medidas complementarias para la mejor aplicación de lo establecido en el presente artículo.

Artículo 12. Ingresos del personal sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728 del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, y aprobación de la Compensación Económica de sus titulares en el marco de la Ley Nº 30057

12.1 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, durante el Año Fiscal 2020, a aprobar una escala de ingresos para los trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) y de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), la cual tiene carácter transitorio hasta la implementación del régimen de la Ley Nº 30057, que debe culminar el 31 de julio del año 2021. La aprobación de la escala de ingresos se sujeta a lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1442. Para dicho efecto, la ONPE y el RENIEC deben cumplir con actualizar su información en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP). La citada disposición se encuentra exonerada de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto de Urgencia Nº 014-2019.

12.2. Dispóngase que todos los ingresos de los trabajadores del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) y de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) sujetos al Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 728, previamente a la aprobación de la escala de ingresos a que se refiere el numeral 12.1 del presente artículo, se consolidan en un único monto, el mismo que tiene naturaleza remunerativa y se encuentra afecto a carga social. Para tal efecto:

1. Dispóngase que el RENIEC y la ONPE remitan al Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 31 de marzo de 2020, la información que sustente aquellos ingresos no registrados en el AIRHSP, incluyendo convenios colectivos, laudos arbitrales judicializados o no, y otros similares.

2. La información que no sea remitida en la fecha establecida, no es considerada para efectos de la consolidación a que se refiere el numeral precedente. En tales casos, esos conceptos quedan sin efecto y la entidad se encuentra prohibida de efectuar su pago, bajo responsabilidad de los funcionarios y/o servidoras públicas o servidores públicos que corresponda.

12.3 Dispóngase que para la emisión del Decreto Supremo a que hace referencia el último párrafo del artículo 52 de la Ley Nº 30057 para los titulares del RENIEC y de la ONPE, se les exonera del artículo 6 y de la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 014-2019, y de las prohibiciones contenidas en la Ley Nº 28212, Ley que regula los ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades del Estado y dicta otras medidas, bajo las siguientes reglas:

1. Dichas compensaciones económicas se aplican a partir de la vigencia del referido Decreto Supremo y son consideradas en el Cuadro de Puestos de la Entidad (CPE), al momento de su aprobación.

2. El monto de la compensación económica se paga a razón de doce (12) veces por año, más dos (2) veces por concepto de aguinaldos, uno (1) por Fiestas Patrias y uno (1) por Navidad.

12.4 Lo dispuesto en el presente artículo se financia con cargo al presupuesto institucional del RENIEC y de la ONPE, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, exceptuándose a la ONPE de lo establecido en el numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº 014-2019, lo que no exime a dicha entidad del informe previo favorable de la Dirección General de Presupuesto Público y de la opinión técnica de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos a la que se refiere el mencionado numeral.

12.5 El monto de los ingresos y las compensaciones económicas se registran en el AIRHSP, a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 13. Disposiciones para la adecuada ejecución del Decreto Legislativo Nº 1442

13.1 La Dirección General de Gestión Fiscal de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco del Decreto Legislativo Nº 1442, es competente para los ingresos correspondientes a los Recursos Humanos del Sector Público, de acuerdo a lo siguiente:

1. La Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público, parte del subsistema de compensaciones, incluye:

a. Ingresos de Personal: son las contraprestaciones en dinero, permanentes o periódicas, o excepcionales u ocasionales, que realizan las entidades del Sector Público a favor de la servidora pública o del servidor público, bajo cualquier modalidad de contratación; las mismas que comprenden compensaciones, entregas, valorizaciones, bonificaciones, asignaciones, retribuciones, incentivos, beneficios de naturaleza económica, otorgados en el marco de una norma con rango de Ley del Gobierno Nacional y/o con Decreto Supremo, negociación colectiva y/o laudo arbitral.

b. Gastos por Encargo: incluyen los gastos financiados por fondos públicos destinados al pago de estipendios, subvenciones de las modalidades formativas, propinas y otros de similar naturaleza, que se otorguen en el marco de una norma con rango de Ley del Gobierno Nacional y/o con Decreto Supremo.

2. La Gestión Fiscal de las pensiones y reconocimientos estatales incluye:

a. Pensiones: son las prestaciones económicas que se otorgan periódicamente a una persona que ha cumplido con los requisitos establecidos en la normatividad de la materia, y que sirven para afrontar los riesgos de la vejez o la incapacidad permanente para el trabajo, creadas por norma con rango de ley emitida por el Gobierno Nacional o Decreto Supremo.

b. Reconocimientos Estatales: son las asignaciones, incentivos o beneficios de cualquier naturaleza que otorga el Estado a cualquier persona natural por una labor o contribución a la sociedad de trascendencia nacional en beneficio del país. Es creado por norma con rango de Ley del Gobierno Nacional y/o Decreto Supremo.

13.2 La Programación Multianual de los Ingresos correspondientes a los Recursos Humanos del Sector Público, comprende la determinación de los costos de los ingresos de personal, gastos por encargo, pensiones contributivas y reconocimientos estatales, además del costo de la carga social en materia de seguridad social a cargo de la entidad pública; y aquellos otros aportes establecidos mediante norma con rango de Ley del Gobierno Nacional y/o Decreto Supremo.

13.3 La Planilla Única de Pagos del Sector Público incluye ingresos correspondientes a los recursos humanos, descuentos y aportes. El Aplicativo Informático de la Planilla Única de Pago del Sector Público comprende el Módulo de Ingresos de Personal y Gastos por Encargo; el Módulo de Pensiones y Reconocimientos Estatales; y, el Módulo de Planilla.

13.4 Se excluye de las entidades comprendidas en los incisos 1 y 2 del numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1442, al Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) y a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), así como cualquier referencia a éstas en la citada norma.

Artículo 14. Autorización para continuar el proceso de nombramiento dispuesto en la Ley Nº 30957

14.1 Autorízase al Ministerio de Salud, sus organismos públicos, los gobiernos regionales y las comunidades locales de administración en salud (CLAS), la continuación del proceso de nombramiento de hasta el 40% (cuarenta por ciento) durante el año 2020, de los profesionales de la salud, técnicos y auxiliares asistenciales de la salud, que resultaron aptos durante el proceso iniciado en el año 2019 en el marco de la Ley Nº 30957, Ley que autoriza el nombramiento progresivo como mínimo del veinte por ciento (20%) de los profesionales de la salud, técnicos y auxiliares asistenciales de la salud que a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1153 tuvieron vínculo laboral y fueron identificados en el marco de la Disposición Complementaria Final Nonagésima Octava de la Ley Nº 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, y cumplieron con las condiciones y requisitos establecidos por el Ministerio de Salud para el mencionado nombramiento.

14.2 Para la aplicación de lo establecido en el numeral 14.1 del presente artículo, el Ministerio de Salud aprueba, hasta el 31 de marzo de 2020, mediante Resolución Ministerial, la relación nominal del total del personal que resultó apto durante el proceso iniciado en el año 2019 en el marco de la Ley Nº 30957, y cumplieron con las condiciones y requisitos establecidos por el Ministerio de Salud.

14.3 Para el proceso de nombramiento es requisito que las plazas o puestos a ocupar se encuentren aprobados en el Cuadro para Asignación de Personal (CAP), en el Cuadro para Asignación de Personal Provisional (CAP Provisional) o en el Cuadro de Puestos de la Entidad (CPE), y en el Presupuesto Analítico de Personal (PAP), según corresponda. Asimismo, que las plazas o puestos a ocupar se encuentren registrados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) a cargo de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas, y cuenten con la respectiva certificación del crédito presupuestario.

14.4 Para efecto de lo establecido en el numeral 14.1 del presente artículo, autorízase, durante el Año Fiscal 2020, al Ministerio de Salud, a sus organismos públicos y a los gobiernos regionales para realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, con cargo a su presupuesto institucional, quedando exceptuadas dichas entidades de lo dispuesto en los numerales 9.1 y 9.4 del artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº 014-2019. Asimismo, el Ministerio de Salud, sus organismos públicos y los gobiernos regionales quedan exceptuados de lo establecido en el numeral 8.1 del artículo 8 el Decreto de Urgencia Nº 014-2019.

14.5 Asimismo, autorízase al Ministerio de Salud para realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional con cargo a la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, a favor de sus organismos públicos y de los gobiernos regionales para el financiamiento del proceso de nombramiento cuya continuación se autoriza en el presente artículo. Dichas modificaciones presupuestarias se autorizan mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y la Ministra de Salud, a propuesta de esta última.

14.6 El financiamiento de lo dispuesto en la presente disposición se realiza con cargo a los recursos señalados en los literales b) y c) del numeral 27.1 del artículo 27 del Decreto de Urgencia Nº 014-2019, Decreto de Urgencia que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020.

14.7 Autorízase al Poder Ejecutivo, para aprobar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de la Reserva de Contingencia a la que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, con cargo a los recursos asignados en el presupuesto institucional del Ministerio de Salud, por la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, destinados al nombramiento al que se refiere el presente artículo, no ejecutados o transferidos hasta el tercer trimestre del Año Fiscal 2020. Dichas modificaciones presupuestarias se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y la Ministra de Salud.

Artículo 15. Incentivo para el tránsito al Servicio Civil

15.1 En el marco del régimen del Servicio Civil regulado por la Ley Nº 30057, autorízase excepcionalmente y por única vez, a las entidades del Poder Ejecutivo, durante el Año Fiscal 2020, a abonar a las servidoras públicas y servidores públicos nombrados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, la suma de dos (2) unidades de ingreso del Sector Público (UISP) siempre que tales entidades cuenten con el Cuadro de Puestos de la Entidad (CPE) aprobado hasta el 31 de diciembre de 2020. Para tal efecto, las respectivas entidades quedan exoneradas de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto de Urgencia Nº 014-2019.

15.2 La implementación de lo establecido en el presente artículo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades correspondientes.

Artículo 16. Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Economía y Finanzas, la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, la Ministra de Educación, la Ministra de Salud, el Ministro de Defensa, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo y la Ministra de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Normas reglamentarias

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, se emiten las disposiciones reglamentarias y complementarias necesarias para la aplicación del presente Decreto de Urgencia, dentro de los sesenta (60) días calendario desde la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.

SEGUNDA. Internos de Medicina Humana y de Odontología

Precísase que los internos de Medicina Humana y de Odontología perciben los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto de Urgencia Nº 065-2002. La implementación de la presente disposición se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

TERCERA. Precisión del literal k) del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1057

Precísase que la referencia a base imponible en el literal k) del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1057, modificado por el Decreto de Urgencia Nº 028-2019, y en la Segunda Disposición Complementaria Final del citado Decreto de Urgencia, corresponde a una base imponible máxima.

CUARTA. Aplicación inmediata

Lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto de Urgencia es de aplicación inmediata para todos los procedimientos y procesos en trámite.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA. Percepción de ingresos transitorios de personal de los profesores de instituciones educativas de educación básica y técnico productiva del Ministerio de Defensa

En tanto se realice el proceso de ingreso a la carrera pública magisterial establecida en el artículo 6 del presente Decreto de Urgencia, se autoriza al Ministerio de Defensa, con cargo a los recursos de su presupuesto institucional sin demandar recursos al Tesoro Público, a realizar el pago a los profesores nombrados y contratados con título pedagógico bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, en los mismos montos y condiciones que perciben a la fecha de vigencia del presente Decreto de Urgencia.

SEGUNDA. Nombramiento del personal administrativo contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276

Autorízase excepcionalmente, hasta el 31 de julio de 2020, el nombramiento del personal administrativo contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 que, al 31 de diciembre de 2019, ocupa plaza orgánica presupuestada por un periodo no menor de tres (3) años consecutivos o cuatro (4) años alternados, previa verificación del cumplimiento de los perfiles establecidos por la normatividad pertinente para cada plaza, siempre que la entidad no haya aprobado su Cuadro de Puestos de la Entidad (CPE) en el marco de la Ley Nº 30057, y se registra en el AIRHSP, a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, para lo cual se deben observar las siguientes reglas:

1. La implementación de la presente disposición se financia con cargo a los recursos del presupuesto institucional de cada entidad, sin demandar recursos al Tesoro Público.

2. Para efectos de lo establecido en la presente disposición, exceptúase a las entidades del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, de lo dispuesto por el artículo 4 del presente Decreto de Urgencia.

3. La Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) emite los lineamientos para la aplicación de lo establecido en la presente disposición, dentro de un plazo de treinta (30) días calendario de publicado el presente Decreto de Urgencia.

TERCERA. Autorización al Ministerio de Educación, al Ministerio de Salud y a los Gobiernos Regionales

1. Autorízase, durante el Año Fiscal 2020, al Ministerio de Educación a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de los Gobiernos Regionales, para financiar el pago de los conceptos a los que se refieren los Decretos Supremos Nº 391-2019-EF, 392-2019-EF y 395-2019-EF, hasta por el monto señalado en los mismos, y cuyos recursos transferidos por dichos decretos supremos no fueron devengados al 31 de diciembre de 2019. Dichas modificaciones presupuestarias se aprueban mediante decreto supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y la Ministra de Educación, a solicitud de esta última.

2. Autorízase, durante el Año Fiscal 2020, al Ministerio de Salud a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor del Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, Instituto Nacional de Salud y Gobiernos Regionales, según corresponda, para financiar el pago de los conceptos a los que se refieren Decretos Supremos Nº 394-2019-EF y 396-2019-EF, hasta por el monto señalado en los mismos, y cuyos recursos transferidos por dichos decretos supremos no fueron devengados al 31 de diciembre de 2019. Dichas modificaciones presupuestarias se aprueban mediante decreto supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y la Ministra de Salud, a solicitud de esta última.

3. Autorízase, durante el Año Fiscal 2020, al Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, Instituto Nacional de Salud y Gobiernos Regionales, a entregar la bonificación autorizada por la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 039-2019, Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias en materia presupuestaria que contribuyan a la ejecución del gasto público en los Años Fiscales 2019 y 2020, y aprueban otras medidas, a favor del personal administrativo sujeto al régimen del Decreto Legislativo Nº 276, sólo en aquellos casos en que dicho personal no haya percibido la referida bonificación en el Año Fiscal 2019.

4. Para la aplicación de lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 de la presente disposición, y en los casos que corresponda, los Gobiernos Regionales, Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas e Instituto Nacional de Salud, quedan exonerados de lo establecido en el artículo 6 del Decreto de Urgencia Nº 014-2019, Decreto de Urgencia que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020.

5. Lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 de la presente disposición se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Educación y del Ministerio de Salud, según corresponda.

6. Autorízase, durante el Año Fiscal 2020, a los Gobiernos Regionales a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático con cargo a su presupuesto institucional de las Específicas del Gasto 2.1. 1 9. 3 98 “Otros Gastos de Personal” y 2.2. 1 1. 2 98 “Otros Gastos en Pensiones”, por la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, para el financiamiento de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada en el marco de la Ley Nº 30137, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, hasta por el monto señalado en el informe favorable que fue emitido por la Dirección General de Presupuesto Público en el marco del numeral 8.8 del artículo 8 de la Ley Nº 30970, Ley que aprueba diversas medidas presupuestarias para coadyuvar a la calidad y la ejecución del gasto público y dicta otras medidas, referido a las modificaciones presupuestarias de las Partidas de Gasto 2.1.1 “Retribuciones y Complementos en Efectivo” y 2.2.1 “Pensiones”. Dichas modificaciones presupuestarias se efectúan hasta el 7 de febrero de 2020. Para tal efecto, previo a realizar la modificación presupuestaria, la entidad debe contar con la validación de la Dirección General de Presupuesto Público (DGPP), que se efectúa a través del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP).

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogatoria

Deróganse la Ley Nº 24041, Servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, así como el literal n) del numeral 8.1 del artículo 8 y el numeral 27.2 del artículo 27 del Decreto de Urgencia Nº 014-2019.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Presidente del Consejo de Ministros

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO

Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

FLOR AIDEÉ PABLO MEDINA

Ministra de Educación

MARÍA ELIZABETH HINOSTROZA PEREYRA

Ministra de Salud

WALTER MARTOS RUIZ

Ministro de Defensa

ROCÍO INGRED BARRIOS ALVARADO

Ministra de la Producción

Encargada del despacho del Ministerio de Comercio

Exterior y Turismo

ANA TERESA REVILLA VERGARA

Ministra de Justicia y Derechos Humanos

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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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