¿Laboralizar las plataformas de servicios?

César Puntriano Rosas

Por: Cesar Puntriano (Abogado Laboralista) 

A diario somos testigos del gran impacto de la tecnología en las relaciones laborales, no solo a través del empequeñecimiento del empleador mediante el mantenimiento de una planilla mínima y la recurrencia a terceros, sino por la aparición de emprendedores que prestan servicios por medio de plataformas virtuales que ponen en contacto la oferta y la demanda. Las plataformas niegan la condición de empleador de los emprendedores y se definen como intermediarios entre los proveedores de servicios y sus clientes (consumidores finales). Esta condición es denominada “on demand” o “Gig economy”. La doctrina estadounidense denomina a este nuevo modelo de negocio como “uber economy” o crowdwork offline específico. El crowdwork consiste en tomar una prestación de un servicio, tradicionalmente realizada por un trabajador, y descentralizarla hacia un gran número de personas en forma de llamamiento o convocatoria. Ejemplos de este modelo son los aplicativos para transporte de pasajeros, reparto de comida, correspondencia, entre otros.

La pregunta que surge es si la actividad que realizan los “proveedores” es autónoma o debe considerarse como subordinada y por ende laboral. La subordinación como se entiende clásicamente no es aplicable a esta actividad.

Desde luego que esta nueva actividad de las plataformas de servicios exige mayor sofisticación al momento de realizar el análisis de laboralidad. Así lo resuelven las cortes en España, Reino Unido y otros lugares de Europa, existen pronunciamientos en Brasil, Chile y Uruguay. No existen criterios uniformes, pues en varias latitudes se han emitido pronunciamientos contradictorios.

La regulación que se proponga debe orientarse a la protección de estas personas pues su situación no es semejante a la de un autónomo en sentido estricto ni tampoco a la de un trabajador subordinado. Entonces no será viable extender, en automático, el manto protector del Derecho Laboral a dicha prestación de servicios sui géneris. No podemos señalar como regla general la laboralidad de este tipo de relaciones. Cada aplicación es distinta.

Inclusive, una norma que sostenga la existencia de relación laboral no generará que las plataformas asuman los costos derivados de la misma pues probablemente se trasladen al usuario o al propio prestador de servicios, reduciendo su margen por ejemplo o inclusive desincentivándolo a prestar el servicio, por lo que el remedio puede ser peor que la enfermedad. Si bien es loable que se ponga la mirada en estas actividades, no debe perderse de vista la existencia de mayores retos como la reactivación del empleo, la reducción de la informalidad, que deben ser atendidos de manera prioritaria.

Fuente: El Peruano

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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