La nulidad del negocio jurídico

Fort Ninamancco Córdova

Análisis a la luz del pensamiento del jurista José León Barandiarán

Fort Ninamancco Córdova 
Profesor titular de Derecho Civil de la UNMSM. Profesor de Derecho Civil en la UPC y UTP. Profesor principal de la Amag. 

Bien sabido es que el reconocimiento de la figura de don José León Barandiarán trasciende largamente el ámbito del Derecho Civil. La vida profesional de este insigne maestro sanmarquino “está por encima de toda especialidad y ni los civilistas, ni los comercialistas, ni ningún otro tipo de especialistas puede pretender que su especialidad agota la significación jurídica de quien fue el Doctor LEÓN BARANDIARÁN. En realidad, estamos ante el recuerdo de un jurista completo; y desde esa perspectiva medular, su obra, su actividad, afecta aún ahora a todo especialista posterior, en la base misma de su especialidad” [1].

No obstante, bien sabido es también que la figura del maestro suele asociarse de forma especial al acto o negocio jurídico. El propio maestro sentenció: “Por una larga experiencia en la enseñanza universitaria de Derecho Civil he recogido constantemente las indicaciones de ex alumnos míos que me han afirmado que han considerado el Acto jurídico como la parte del Derecho Civil más atractiva” [2]. Por tanto, he elegido un tema vinculado al acto o negocio jurídico para este ensayo breve de homenaje. Específicamente, he elegido el tema más contencioso del acto jurídico: su nulidad. Y de este tema, un aspecto sumamente babélico, que causa múltiples dudas y confusiones entre los abogados y, más todavía, en los estudiantes de Derecho: la nulidad por objeto jurídicamente imposible, prevista en el artículo 219.3 del Código Civil (CC). Tratar de entender esta enigmática causal de nulidad, implica enfrentar una serie de peliagudas interrogantes:

¿Qué diferencia hay entre la nulidad por objeto jurídicamente imposible, y la nulidad por fin ilícito, prevista en el artículo 219.4 del CC? ¿Qué diferencia hay entre la nulidad por objeto jurídicamente imposible, y la nulidad por contravención “a las leyes que interesan al orden público”, prevista en el artículo 219.8 del CC?

El asunto se vuelve más babélico todavía si traemos a colación a los negocios contrarios a las buenas costumbres. Si las buenas costumbres deben ser respetadas por el negocio jurídico, como manda el artículo V del CC, pues se puede entender que las “buenas costumbres” son también un parámetro de licitud o juridicidad. Sin embargo, la violación de las buenas costumbres, por parte de un negocio jurídico, resulta ser un tema diferente a la licitud y a la posibilidad jurídica de este, pues da lugar a una causal de nulidad autónoma (artículo 219.8 del CC). Así, surgen más preguntas nada sencillas de responder:

Un negocio jurídico contrario a las buenas costumbres, ¿puede al mismo tiempo tener un fin lícito o un objeto jurídicamente posible? ¿Puede un negocio jurídico contrario a las buenas costumbres tener un fin ilícito y, al mismo tiempo, tener un objeto jurídicamente posible?

Doctrina peruana

Gran parte de nuestra doctrina parece no prestar tanta atención a las serias dificultades involucradas en la tarea de establecer una diferenciación nítida entre las causales de nulidad previstas en los incisos 3, 4 y 8 del artículo 219 del CC.

Así, se dice que la “imposibilidad jurídica del objeto supone que los derechos y deberes integrados a la relación jurídica estén fuera del marco legal o en contradicción con el ordenamiento jurídico, como cuando las partes, recíprocamente, pretenden adquirir derechos y contraer obligaciones respecto de bienes que no son susceptibles de tráfico como, por ejemplo, si se pretendiera exportar piezas arqueológicas” [3]. Al respecto, cabe preguntarse lo siguiente: ¿exportar piezas arqueológicas no configura un supuesto de acto ilícito también? ¿Tal exportación no puede concebirse también como un acto que viola las leyes que interesan al orden público? Ahora bien, si el objeto jurídicamente imposible implica una contradicción con el ordenamiento jurídico, ¿qué sería, entonces, la ilicitud, si esta no es contradicción al ordenamiento jurídico?

Por otro lado, se reconoce que la posibilidad jurídica del objeto es “a veces confundida con la licitud. Pero no es tal. Mientras la licitud se apoya en un criterio valorativo, la posibilidad jurídica radica en la naturaleza de las instituciones jurídicas (…). Los ejemplos de la hipoteca sobre muebles (aunque hay ordenamientos que la admiten) o comerciabilidad de un bien, arriba citados, son casos de imposibilidad jurídica” [4]. Aquí cabe también hacer algunas preguntas: ¿En todo caso de análisis de nulidad, no se tiene que hacer una valoración jurídica del caso? ¿No es aceptable que se diga que la hipoteca sobre bienes muebles viola o contradice el artículo 1097 del CC? Si se dice que la imposibilidad tiene que ver con la naturaleza de las instituciones jurídicas, ¿violar o contradecir tal naturaleza no es también ilícito? Además, si se comercia con órganos humanos (que sería un supuesto de imposibilidad jurídica, no de ilicitud), por ejemplo, ¿no estamos violando o contraviniendo la ley también? ¿No estamos cometiendo un ilícito?

Otro sector de la doctrina señala que la causal de imposibilidad jurídica del objeto, en realidad, no existe, siendo el artículo 219.3 del CC un auténtico error del legislador: “La expresión jurídicamente imposible es errónea; no existe la trilogía: acto jurídico (o acto lícito), acto ilícito y acto jurídicamente posible o imposible; solamente existe el binomio: acto jurídico (acto lícito) y acto ilícito. Luego, la llamada imposibilidad jurídica es la ilicitud” [5].

En mi opinión, es más exacta la doctrina que deja constancia del carácter babélico del asunto:
“(…) cabe preguntarse si habría alguna diferencia entre el criterio de la imposibilidad jurídica y el de la ilicitud. Por ejemplo, vender Machu Picchu o un riñón, o casarse con una persona ya casada, encajan tanto en lo jurídicamente imposible y lo ilícito (…). Esto se agrava cuando en línea teórica y más aún en el examen de los supuestos concretos, resulta un tanto difícil operar una distinción cierta entre los conceptos de causa y objeto del contrato y la diferencia aumenta cuando nos movemos en el terreno de la ilicitud” [6].

Planteamiento del jurista

¿Cómo analizaba nuestro homenajeado este complejo asunto? Pues resulta que el antecesor del artículo 219 del CC fue el artículo 1123 del Código Civil de 1936 [7]. Muchos han dicho que el artículo 219 del CC es “superior” a su antecesor, pues al “desagregar” las causales de nulidad, habría logrado una supuesta mayor precisión. Pero ya vimos que la verdad es otra, pues el texto del artículo 219 ha dado lugar a la babélica situación que se ha descrito.

Esta sería la razón por la cual LEÓN BARANDIARÁN no expresó razones para criticar la redacción del artículo 1123 del Código Civil de 1936. Al contrario, en sus comentarios a este artículo, el maestro manejó una visión amplia (e integral) del objeto, no dando pie a babélicas discusiones.

En efecto, el artículo 1123.2 preceptuaba que había causal de nulidad cuando el “objeto fuese ilícito o imposible”. El artículo 1123 no hablaba de finalidad ilícita o de contravención de las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, solo hacía referencia al objeto.

El maestro señalaba que esta imposibilidad podía referirse a la imposibilidad absoluta de la prestación a cargo del deudor [8]. Pero el objeto podía referirse también a las “estipulaciones” contenidas en el acto o negocio jurídico. En tal sentido, hay objeto ilícito cuando los negocios son contrarios a los mandatos de la ley o a los de la moral: “La ilicitud comprende, pues, tanto la legal como la moral. Queda al criterio del juez apreciar esta última, dentro de lo que se entiende por las buenas costumbres” [9].

El maestro se adelantó a una audaz y esclarecedora doctrina hispana

Años después de la desaparición física del maestro, una distinguida civilista española demandaba que debíamos analizar estos temas con otra perspectiva, a fin de superar las confusiones [10]:

“A nuestro juicio, el error común (…) estriba en la habitual pretensión, sin un fundamento real, de querer considerar que el objeto del contrato [y del acto o negocio jurídico] es uno y solo uno, e idéntico –en su consideración abstracta– para todos los contratos, lo que resulta prácticamente imposible de aplicar a la variada tipología contractual. Parece olvidarse, asimismo, la relación de causalidad existente entre contrato, obligación y prestación, que impide una referencia aislada del objeto en cada una de ellas”. Agregaba que los intereses, las estipulaciones del acto o negocio jurídico y su finalidad están vinculadas íntimamente, formando una sola unidad. No se puede, pues, hacer referencia a la finalidad como una cosa diferente al objeto del negocio. Se trata, pues, de “realidades que no pueden ser contempladas como aisladas y autónomas entre sí, sino en mutuo engranaje” [11].

León Barandiarán se adelantó en varios años a estos innovadores planteamientos europeos, pues adoptó una visión amplia de objeto; quizá si retomamos sus enseñanzas, no solo evitaremos manejar un enfoque aislado de componentes que, en realidad, conforman un todo unitario, sino que pueden guiarnos a una reforma del artículo 219 del CC. Sirvan, pues, estas líneas como una muestra de la actualidad del pensamiento del gran maestro sanmarquino.

Fuente: Jurídica (El Peruano)


[1] Fernando DE TRAZEGNIES GRANDA. Recordando al Maestro. Memoria del doctor José León Barandiarán. En: Themis. N° 70. Lima: Asociación Civil Themis, 2016, p. 20.
[2] José LEÓN BARANDIARÁN. Prólogo. En: Fernando VIDAL RAMÍREZ. El acto jurídico. 10° edición. Lima: Instituto Pacífico, 2016, p. 13.
[3] Fernando VIDAL RAMÍREZ. op. cit. p. 626.
[4] Juan Guillermo LOHMANN LUCA DE TENA. El negocio jurídico. 2° edición. Lima: Grijley, 1994, p. 82.
[5] Aníbal TORRES VÁSQUEZ. Acto jurídico. 4° edición. Lima: IDEMSA, 2012, p. 858.
[6] Juan ESPINOZA ESPINOZA. Acto jurídico negocial. 3° edición. Lima: Rodhas, 2012, p. 505.
[7] Artículo 1123.- El acto jurídico es nulo: 1.- Cuando se ha practicado por persona absolutamente incapaz; 2.- Cuando su objeto fuese ilícito o imposible; 3.- Cuando no revistiere la formalidad prescrita por la ley, salvo que esta establezca una sanción diversa; 4.- Cuando la ley lo declare nulo.
[8] José LEÓN BARANDIARÁN. Tratado de Derecho Civil. T. II. Lima: WG Editor, 1991, p. 353.
[9] José LEÓN BARANDIARÁN. op. cit. p. 354.
[10] María del Carmen FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO ÁLVAREZ-OSSORIO. Compraventa de cosa ajena. Barcelona: Bosch, 1994, p. 209.
[11] María del Carmen FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO ÁLVAREZ-OSSORIO. op. cit. p. 210.

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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