La jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción comunal (Casación N° 001343-2017 Del Santa)

José Luis Lecaros, presidente del Poder Judicial (Foto: Andina)
José Luis Lecaros Cornejo, presidente del Poder Judicial (Foto: Andina)v
José Luis Lecaros Cornejo, presidente del Poder Judicial (Foto: Andina)

Sumilla: El estatuto de la ronda campesina San Roque prevé un listado taxativo de los delitos que puede conocer e imponer sanción, dentro de los cuales, no se encuentra el de violación sexual. Además, que no se cumple con el factor de congruencia establecido en el Acuerdo Plenario N° 01-2009/CJ-116, que implica una condición de legitimidad y límite material anclado en el respeto de los derechos fundamentales para el ejercicio de esta función jurisdiccional especial. Asimismo, el Tribunal Constitucional, expresamente ha indicado que los delitos contra la libertad sexual de ninguna manera son pasibles de ser conocidos en el fuero comunal, más aun si comprometen a personas de condición especial como lo son los menores de edad.

RECURSO CASACIÓN N.° 1343-2017/SANTA

PONENTE: José Luis Lecaros Cornejo

 

 

Control de admisibilidad

Sumilla. Se habría vulnerado su derecho consuetudinario que ampara el artículo 149 de la Constitución, en tanto la Ronda Campesina de San Roque habría conocido la materia y fallado de acuerdo con sus usos y costumbres. También se habría inobservado la norma de carácter procesal prevista en el artículo 18, inciso 3, del Código Procesal Penal, que expresamente establece que la jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución. Por lo que es pertinente asumir competencia material en el presente caso.

 

 

AUTO DE CALIFICACIÓN

 

Lima, doce de enero de dos mil dieciocho

 

VISTO: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Walter Jesús Benito Huerta, contra la sentencia de vista de fojas doscientos dieciséis, del veintiséis de julio de dos mil diecisiete, que confirmó la sentencia de primera instancia de fojas noventa y dos, del catorce de febrero de dos mil diecisiete, que lo condenó por el delito de violación sexual, previsto en el segundo párrafo, del artículo 170, inciso 2, del Código Penal, en perjuicio de la menor de iniciales O. N. C. Z., a doce años de pena privativa de libertad, y fijó en diez mil soles la suma por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

 

FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Conforme con el estado del proceso y en aplicación de lo preceptuado en el inciso 6, del artículo 430, del Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal decidir si el recurso de casación está bien concedido y si, en consecuencia, procede conocer el fondo del mismo; en ese sentido, corresponde precisar que se cumplió con el trámite de traslado respectivo como se advierte del cuaderno de casación que se tiene a la vista.

 

SEGUNDO. La doctrina define a la casación como un recurso extraordinario y limitado, porque su procedencia debe ser verificada por las causales taxativamente previstas en la ley; cuyo ámbito de aplicación comprende la correcta aplicación del derecho material, la observancia de las normas del debido proceso y, sobre todo, la producción de la doctrina jurisprudencial que unifique los criterios de los tribunales de justicia.

 

TERCERO. La admisibilidad del recurso de casación se rige por lo normado en el artículo 428 del Código Procesal Penal y normas concordantes del citado Código, cuyos requisitos deben cumplirse acabadamente para que se declare bien concedido. Los presupuestos objetivos para la admisibilidad del recurso de casación están señalados en el artículo 427 del Código acotado, y en autos ello se ha cumplido.

 

CUARTO. En el presente caso, se cumple con el principio rector de la pena más alta en su extremo mínimo, conforme con lo dispuesto en el artículo 427, numeral 2, apartado b, del Código Procesal Penal, pues la sentencia impugnada está referida al delito de violación sexual, prevista en el segundo párrafo, del artículo 170, inciso 2, del Código Penal, cuya pena mínima legalmente prevista excede de seis años; y la sentencia cuestionada por ser condenatoria, ocasiona un gravamen al recurrente, por lo que es pertinente determinar si el recurso de casación cumple con las demás condiciones procesales, si tiene efectivo contenido casacional o si, en todo caso, se presentan las causales de inadmisión del apartado 2, del artículo 428, del Código Procesal Penal.

 

QUINTO. La defensa técnica del sentenciado Walter Jesús Benito Huerta, en su recurso de casación de fojas doscientos cuarenta, introduce como causales de casación las previstas en los incisos 1 y 3, del artículo 429, del Código Procesal Penal.

Afirma que se ha inobservado el artículo 89, primer y tercer párrafos, de la Constitución, en lo atinente a la existencia legal de las comunidades campesinas y nativas, y el respeto a su entidad cultural; también el artículo 149 del mismo cuerpo normativo en cuanto a la función jurisdiccional de las rondas campesinas.

Asimismo, se inobservaron las normas legales de carácter procesal, pues se vulneró el artículo 18, inciso 3, del Código Procesal Penal, que prevé que la jurisdicción penal no es competente para conocer de los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución.

 

SEXTO. Efectivamente, se habrían vulnerado los preceptos señalados por la defensa técnica del condenado, en tanto no se habría respetado su derecho consuetudinario que ampara el artículo 149 de la Constitución, en tanto la Ronda Campesina de San Roque habría conocido la materia y fallado de acuerdo con sus usos y costumbres; es decir, habrían ejercido función jurisdiccional en el presente caso, pues al haber recibido una denuncia (fojas 50) han investigado, juzgado y decidido algo, y en el presente caso, emitieron un fallo en el cual decidieron castigar al recurrente con cadena ronderil de cinco caceríos (acta de fojas 51).

 

SÉTIMO. Entonces también se habría inobservado la norma de carácter procesal prevista en el artículo 18, inciso 3, del Código Procesal Penal, que expresamente establece que la jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución; pues como se ha señalado la jurisdicción ronderil ya había emitido un fallo y un castigo de acuerdo con sus costumbres. Por lo que es pertienente asumir competencia material en el presente caso.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon BIEN CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Walter Jesús Benito Huerta, por el motivo de vulneración de precepto constitucional y procesal (artículo 429, numerales 1 y 3, del Código Procesal Penal). II. ORDENARON que el expediente permanezca en Secretaría por diez días para que los interesados puedan examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente, alegatos ampliatorios. III. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.

  1. S.

LECAROS CORNEJO

SALAS ARENAS

QUINTANILLA CHACÓN

CHÁVEZ ZAPATER

CASTAÑEDA ESPINOZA

JLLC/mrr

 

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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