Por: Andrea Rieckhof (Asociada Sénior en Rebaza, Alcázar & De Las Casas)
La segunda vía es materia de análisis en el presente informe. De conformidad con el artículo 53° de la mencionada ley, es válido que las partes acuerden que el acreedor garantizado pueda adjudicarse la propiedad del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. Ahora bien, la adjudicación del bien por el acreedor cuando sobre aquel no consta otra garantía de segundo rango constituida carece de mayor complicación.
Sin embargo, existen casos en los que los bienes tienen cargas y/o gravámenes de segundo (o menor) rango, o sobre los cuales pesan medidas cautelares. En este último escenario, el artículo 115° del Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes Muebles indica:
“La ejecución extrajudicial y la consecuente adjudicación del bien o bienes materia de garantía mobiliaria ocasionará el levantamiento de la garantía ejecutada, pero en ningún caso el levantamiento de otros gravámenes posteriores a éste”.
Es así como el acreedor que se adjudica un bien que cuenta con cargas y/o gravámenes adicionales inscritos, pese a que ya ostenta la titularidad de este, deberá realizar ciertos actos para lograr que estas cargas y/o gravámenes se levanten.
De conformidad con la Ley de Garantía Mobiliaria, se cancelará la garantía mobiliaria cuando: (I) lo disponga una resolución judicial; (II) haya transcurrido el plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria, salvo renovación solicitada por el acreedor garantizado antes de la fecha de vencimiento; y, (III) cuando así lo solicite expresamente el acreedor garantizado.
Ciertamente, la alternativa (III) sería la más expedita si el o los acreedores de segundo o menor rango otorgan la cancelación de sus garantías de manera unilateral. Sin embargo, el ahora propietario podría no lograr contactar a estos otros acreedores o bien estos acreedores podrían no acceder a otorgar la cancelación de sus respectivas garantías.
En estos comentarios nos enfocaremos en el supuesto en que el acreedor requiere de una resolución judicial para desgravar el bien que se ha adjudicado. En el supuesto de que un acreedor se adjudique el bien y exista respecto de este bien una garantía de segundo (o menor) rango a favor de otro acreedor, el acreedor adjudicado deberá recurrir al Poder Judicial a fin de solicitar la cancelación de la garantía de menor rango.
Para tal efecto, deberá acreditar que no existe saldo remanente a favor del deudor, por lo que, la garantía de segundo rango deviene en inejecutable. Esta demanda, al no tener una vía procedimental específica, podrá tramitarse en la vía del proceso de conocimiento o del proceso abreviado. La admisión de la demanda en determinada vía procedimental dependerá de la calificación del juez sobre la complejidad de la pretensión.
En el supuesto mencionado, es probable que una demanda en la que se solicite la cancelación de una garantía mobiliaria de menor rango, por devenir en inejecutable luego de la ejecución de la garantía de primer rango, sea admitida en un proceso abreviado.
Si bien la adjudicación del bien por el acreedor, como mecanismo de ejecución extrajudicial, es atractiva por rapidez de la ejecución en sí misma ante un eventual incumplimiento del deudor, resulta importante considerar que, en el caso en que sobre el mismo bien pesen garantías de menor rango, el acreedor deberá realizar ciertas actuaciones posteriores con la finalidad de que el bien, ahora de su propiedad, no arrastre gravámenes constituidos por su propietario anterior.
De no realizarse estas actuaciones, el bien materia de ejecución –que podría ser materia de transferencia en el mercado sin limitaciones– sería menos atractivo en comparación con un bien libre de toda carga y gravamen, e incluso su valorización sería afectada.
Fuente: El Peruano (Jurídica)