Inobservancia de Acuerdo Plenario e incorrecta valoración de la prueba (Casación N° 222-2018 Sullana)

Inobservancia de Acuerdo Plenario e incorrecta valoración de la prueba

Sumilla: La sentencia de vista no realizó la valoración de la prueba personal de acuerdo a los estándares establecidos, de manera vinculante, por esta Corte Suprema, por lo que se verificó la inobservancia de una norma legal. Asimismo, la sentencia adolece de manifiesta ilogicidad en la motivación, respecto a la valoración de la sindicación de la única testigo de los hechos, , pues la Sala –sobre el contenido de las declaraciones de la testigo– se apartó del Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116 –en relación al requisito de verosimilitud–.

Decimoséptimo. Aunque la Sala rechazó el valor de dichas pruebas, al indicar que ninguna ofrecía datos sobre el reconocimiento de los procesados como autores del robo, se debe tener en cuenta que si existiera prueba directa u otras sindicaciones de testigos de los hechos, el análisis probatorio y la valoración a realizarse serían distintos y no conforme las reglas del Acuerdo Plenario número 02-20005/CJ-116, a las que recurre la propia sentencia de vista, pues –en el presente caso– solo se cuenta con una testigo presencial de los hechos, cuyo testimonio, evidentemente, debe considerarse como prueba válida de cargo, en tanto cumpla con las garantías de certeza establecidas por esta Corte Suprema.

Decimoctavo. Por otro lado, respecto a la segunda causal admitida en el presente recurso (inciso 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal) referida a la ilogicidad en la motivación, corresponde destacar que: Está conectada con la valoración de las pruebas lícitamente incorporadas al proceso (artículo 393, numeral 1, del Código Procesal Penal); sólo estas se pueden utilizar como fundamento de la decisión. La valoración probatoria exige el respeto de las reglas de la lógica –se incluye, las máximas de la experiencia y las leyes científicas– (artículo 393, numeral 2, del citado Código). La razonabilidad del juicio del juez descansa, ya no en la interpretación (acto de traslación) de las pruebas o en su selección bajo la regla epistémica de relevancia, sino en la corrección de la inferencia aplicada. El enlace entre el elemento de prueba extraído del medio de prueba que da lugar a la conclusión probatoria –que es el dato precisado de acreditar– debe estar conforme con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes o conocimientos científicos. Si se escoge una regla lógica, una máxima de la experiencia o una ley científica equivocada o impertinente, es decir, que no corresponde –incluso si no se incorpora una de esas reglas–; si se escoge una de éstas demasiado genérica o amplia para definir el caso concreto; o si se la aplica incorrecta o equivocadamente; en estos casos, la inferencia resultante será equivocada. Se requiere que el análisis que proyecta el juicio de inferencia en función a las pruebas –datos objetivos acreditados– excluya la arbitrariedad como consecuencia de la vulneración de las reglas del criterio humano.

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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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