Fijan nuevo criterio para la tercería de propiedad (Casación N° 4890-2017 Lima)

En la tercería de propiedad prima el  derecho acreditado con documento de fecha cierta más antiguo. En materia tributaria, frente al derecho de la entidad recaudadora embargante prevalece el derecho de propiedad acreditado con documento de fecha cierta siempre que este sea más antiguo al embargo efectuado. Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación N° 4890-2017 Lima, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.

Así, el colegiado fija un nuevo criterio sobre la procedencia de la tercería excluyente de propiedad en materia tributaria, indicó el tributarista Percy Bardales al comentar este pronunciamiento judicial.

Fundamento

Conforme al artículo 120 del Código Tributario, un tercero puede solicitar al ejecutor coactivo de la Sunat el levantamiento de los embargos sobre una propiedad, si acredita en forma fehaciente, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro, que la propiedad le correspondía y era anterior a la fecha del embargo trabado.

Para tal efecto, el artículo 245 del Código Procesal Civil establece que un documento privado adquiere fecha cierta, entre otros supuestos, desde la fecha de su presentación ante el notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas.

En ese contexto, el supremo tribunal afirmó que no cualquier derecho de propiedad es prioritario al derecho del acreedor embargante, sino aquel que quede acreditado con documento de fecha cierta, y que sea más antiguo al embargo efectuado.

Esta conclusión obedece a que en nuestro sistema jurídico, el derecho de propiedad, en tanto facultad de obrar sobre un determinado bien, puede ser transferido sin mayor problema por un acuerdo de voluntades no conocido por terceros, esto es, por la sola celebración de un contrato, sostuvo Bardales.

Por tanto, indicó que la tercería excluyente de propiedad solo será admitida si el tercero prueba su derecho de propiedad sobre el bien embargado con documento privado de fecha cierta, entre otros supuestos.

En este caso, la sala determinó que el contrato de promesa de venta objeto de análisis recién adquirió fecha cierta el 25 de julio del 2012, de acuerdo con el artículo 245 del Código Procesal Civil, esto es, tiempo después que el ente fiscal efectuó el embargo del inmueble detallado en el proceso.

Por tanto, concluyó que no existe documento de fecha cierta que pruebe que el demandante tiene derecho a la propiedad del inmueble embargado por la Sunat, con fecha anterior al embargo.

Fuente: El Peruano

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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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