El VAR tributario

Antenor Escalante Gonzáles

Por: Antenor Escalante Gonzáles (Procurador Público de la Sunat) 

El Decreto Legislativo N° 1421 no ordenó la aplicación retroactiva de ninguna norma, como tampoco lo hizo, en su momento, el Decreto Legislativo N° 1113, motivo por el cual ninguna de estas normas es contraria a la Constitución.

El fútbol congrega multitudes, se sufre, se ríe y también se llora; por ello, muchos dicen que es un reflejo de la vida. Como todo juego, el fútbol se desarrolla dentro de un límite de tiempo y bajo reglas claramente delimitadas: dos tiempos con 15 minutos de descanso entre cada uno, dos tiempos que se juegan naturalmente de forma sucesiva, por lo que es materialmente imposible que se jueguen de forma simultánea.

En materia tributaria ocurre algo similar a un partido de fútbol, en el primer tiempo se establece si existe o no deuda tributaria, y recién en el segundo se permite a la Sunat cobrar la deuda determinada en el tiempo previo. Así lo establecen los artículos 59, 60, 61 y 115 del Código Tributario.

Ahora bien, el plazo de prescripción de la acción de la Sunat para fiscalizar o determinar la deuda tributaria, que es de cuatro años, equivale al primer tiempo de un partido de fútbol (que es de 45 minutos). Luego viene el segundo, que sería el plazo de la acción de la Sunat para cobrar o exigir el pago de la deuda tributaria determinada en el primer tiempo, plazo que es también de cuatro años y equivale al segundo tiempo (que es igualmente de 45 minutos).

El partido dura 90 minutos. Esto es lo que, en esencia, siempre ha regido en el ámbito tributario y, finalmente, fue recogido en los decretos legislativos N°s. 1113 y 1421.

Quienes cuestionan la constitucionalidad del Decreto Legislativo N° 1421 lo hacen ignorando la existencia de los cuatro artículos del Código Tributario antes mencionados que, en términos futbolísticos, marcan claramente la cancha, para a partir de esta omisión sostener, contra toda lógica, que un partido de fútbol no dura 90 minutos sino 45 porque alegan que el primer y segundo tiempo se inician y se juegan en forma simultánea.

Los defensores de esta peculiar teoría, hasta la fecha, tampoco han explicado cuál es el razonamiento que les permite afirmar que el numeral 1 del artículo 44 del Código Tributario, que únicamente regula el inicio de plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria (primer tiempo del partido), también regula el inicio del plazo que tiene la Sunat para exigir el pago o cobrar la deuda tributaria (segundo tiempo del partido).

Lo cierto es que el plazo para iniciar la cobranza de la deuda tributaria nunca estuvo regulado por el numeral 1 del artículo 44 del Código Tributario, pero sí estaba regulado por el artículo 1993 del Código Civil, que guardando coherencia con los artículos 59, 60 y 61 del Código Tributario establece que [… la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción…], esto es, como indica el artículo 115 del Código Tributario, una vez notificada la resolución de determinación o de multa al administrado (inicio del segundo tiempo del partido). El artículo 1993 del Código Civil era aplicable a materia tributaria por mandato expreso de la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario.

Este fue el razonamiento que por años aplicó correctamente el Tribunal Fiscal. En el 2012, recogiendo la reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal, se emitió el Decreto Legislativo N° 1113, que acogió dicha jurisprudencia y reguló en una norma tributaria el inicio del plazo que tiene la Sunat para cobrar la deuda tributaria, dejándose de aplicar, a partir de ese momento, el artículo 1993 del Código Civil. En suma, el inicio del plazo de prescripción de la acción para cobrar la deuda tributaria determinada (segundo tiempo del partido) siempre estuvo regulado. Primero por una norma no tributaria y luego por una norma tributaria.

De manera sorpresiva, mediante la Resolución N° 09789-4-2017, en el 2017, el Tribunal Fiscal (el árbitro) cambió de parecer y, sin exponer un razonamiento coherente, señaló, en términos futbolísticos, que el partido de fútbol duraba 45 minutos y que el primer y segundo tiempo se jugaban en simultáneo, inclinando la cancha a favor de los grandes deudores tributarios, no obstante que la Sunat había ganado el primer tiempo, pues se confirmó la existencia de la deuda. Es decir, el Tribunal Fiscal decidió impedir cobrar lo correctamente determinado por la Sunat.

A tener en cuenta

En este contexto, mediante el Decreto Legislativo N° 1421, se recordó la vigencia del Decreto Legislativo N° 1113, corrigiendo la errada Resolución N° 09789-4-2017. Aparece como obvio que el Decreto Legislativo N° 1421 no ordenó la aplicación retroactiva de ninguna norma, como tampoco lo hizo, en su momento, el Decreto Legislativo N° 1113, motivo por el cual ninguna de estas normas es contraria a la Constitución.

Hoy en día, en el fútbol, cuando se presenta dificultad para evaluar una jugada se recurre al VAR, que implica revisar meticulosamente el evento. Nada de este análisis se observa en la respetable ponencia del magistrado Ernesto Blume, quien, al parecer, no ha recurrido al VAR. Hay que confiar en que el Tribunal Constitucional (TC) recurriendo al VAR, es decir, revisando, por ejemplo, todos los informes jurídicos que en la mencionada ponencia no se analizan, juzgue correctamente. Mientras tanto la sufrida hinchada (los 33 millones de peruanos que somos los dueños de los 11,000 millones de soles pendientes de cobranza) espera que una correcta apreciación del VAR permita que el TC ordene que se inicie el segundo tiempo de este partido tributario.

Fuente: El Peruano

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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