El principio de irrenunciabilidad en materia laboral

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La renuncia es concebida en la doctrina como el acto jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En el Derecho Civil, dada la igualdad de las partes, la renuncia es la regla. En el Derecho Laboral, por la subordinación del trabajador, se constituye en la excepción.

Germán Serkovic Abogado laboralista
La experiencia ha mostrado la insuficiencia del dictado de normas mínimas a favor de los trabajadores, si quedaba a voluntad de estos apartarse de tales beneficios. Era necesario, entonces, limitar la autonomía de la voluntad de los empleados retirando de su esfera de disposición los derechos otorgados con el carácter de mínimos.

El principio de irrenunciabilidad es obvia consecuencia del principio de norma mínima, y su propósito es justamente garantizar los mínimos legales impidiendo que el trabajador individual renuncie, inclusive, a lo acordado en su beneficio por medio del convenio colectivo.

La jurisprudencia ha establecido que los derechos que tienen como fuente un convenio colectivo o un laudo arbitral tienen carácter irrenunciable para el trabajador individual, pero sí pueden ser objeto de renuncia, disminución o modificación por acuerdo entre la organización sindical y el empleador. Los derechos nacidos del contrato individual de trabajo o de la decisión unilateral del empleador pueden ser objeto de libre disposición por el trabajador, que puede aceptar su modificación o su supresión.

El bien jurídico que se tutela con la prohibición de la renuncia de los trabajadores es el mantenimiento del orden público laboral.

Ningún efecto protectorio tendría una norma si se admite que el empleado renuncie a ella o pacte su no aplicación reemplazándola por un discutible beneficio económico. Es inimaginable pensar en la legalidad de un acuerdo por el que el empleado decide laborar sin gozar del descanso semanal o de las vacaciones anuales o renuncia a percibir la compensación por tiempo de servicios (CTS).

Tales acuerdos o decisiones individuales del trabajador se consideran sencillamente sin efectos jurídicos.

El Peruano

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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