La inhibición en el proceso penal

Juez Víctor Joe Manuel Enríquez Sumerinde
Juez Víctor Joe Manuel Enríquez Sumerinde
Juez Víctor Joe Manuel Enríquez Sumerinde

«La inhibición en el proceso penal»
Por VÍCTOR JOE MANUEL ENRÍQUEZ SUMERINDE

Juez superior del Colegiado A de la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios.

La medida de coerción penal de inhibición se encuentra regulada actualmente en la Sección III del Código Procesal Penal (CPP), “Las medidas de coerción procesal”, Título IX, “Otras medidas reales”, artículo 310, inciso 1. Esta norma establece: “El fiscal o el actor civil, en su caso, podrán solicitar, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 303, que el juez dicte orden de inhibición para disponer o gravar bienes del imputado o del tercero civil, que se inscribirá en los Registros Públicos”.

Es de reseñar que el primer antecedente de la medida de inhibición en materia penal lo dio la Ley N° 27379, Ley de procedimientos para adoptar las medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares, publicada el 21 de diciembre del 2000, que en su artículo 2, inciso 4, estableció: “El fiscal provincial en casos de estricta necesidad y urgencia, podrá solicitar al juez penal las siguientes medidas limitativas de derechos: ( …) 4. Embargo u orden de inhibición para disponer o grabar, que se inscribirán en los registros públicos cuando correspondan. Estas medidas se acordarán siempre que exista fundado peligro de que los bienes del investigado, contra quien existan elementos de convicción de que está vinculado como autor o partícipe en alguno de los delitos indicados en el artículo 1 de la presente Ley, puedan ocultarse o desaparecer o sea posible que se graven o vendan, frustrando de ese modo el pago de la reparación civil (…)”.

Posteriormente, el referido inciso fue modificado mediante el Decreto Legislativo N° 988, publicado el 22 de julio del 2007, solo para realizar una mejor precisión en su redacción, pero se mantuvo intacto respecto de su finalidad, esto es, garantizar el pago de la futura reparación civil.

En consecuencia, se tiene que la medida de inhibición es una de las diez medidas de coerción procesal que se encuentran reguladas actualmente en el CPP. La citada medida tiene por finalidad impedir que los imputados o terceros civiles responsables puedan disponer o gravar sus bienes, con lo que se garantiza de esta forma el pago de una futura reparación civil.

Establecida la naturaleza jurídica de la medida coercitiva real de inhibición, nos corresponde responder a la interrogante: ¿acaso no basta con la medida cautelar de embargo de un inmueble inscrito para garantizar el pago de una futura reparación civil?

Para contestar ello, primero debemos tener en cuenta que el artículo 307 del CPP establece que para transferirse un inmueble o derecho embargado se requiere de autorización judicial y se condiciona que la transferencia se haga por subasta pública. Con estas limitaciones impuestas a uno de los atributos al derecho de propiedad de los imputados o terceros civilmente responsables es que resultaría innecesario acceder a la medida de coerción procesal de inhibición.

Pero debe considerase que la medida de coerción real de embargo no limita al procesado o tercero civilmente responsable a que pueda disponer de otros atributos del derecho a la propiedad como es el derecho de gravar el bien una o más veces, antes o después de la medida de inhibición dictada por el órgano jurisdiccional correspondiente; con lo que se genera una concurrencia de acreedores. Para evitar ello sí resulta necesaria la medida de inhibición.

Apuntes adicionales

La siguiente interrogante es si se puede efectuar en diligencias preliminares o solamente una vez formalizada la investigación preparatoria. Para responder esto se debe recurrir a lo establecido en el artículo 310, inciso 2, concordante con el artículo 302 del CPP. En este caso sí resulta admisible que el juez de investigación preparatoria otorgue una medida cautelar de inhibición en diligencias preliminares. Sin perjuicio de ello, se tiene que tanto la Ley N° 27379 como el Decreto Legislativo N° 988 que la modificó, establecen que solo el representante del Ministerio Público puede solicitar la medida de inhibición en diligencias preliminares hasta por un lapso de 15 días, prorrogables a 15 días más, límite que no ha sido establecido en el CPP.

Por último, ¿la medida coercitiva real de inhibición es una medida complementaria a la medida coercitiva de embargo? Al respecto, se tiene que tanto el embargo como la inhibición se pueden otorgar en diligencias preliminares y en investigación preparatoria. Ambas tienen por finalidad garantizar el futuro pago de una reparación civil; pero el embargo permite establecer un derecho de prelación respecto de otros embargos o afectaciones dispuestas por la autoridad competente que evidentemente escapa a la voluntad del imputado o tercero civil. Por esta razón, ambas medidas cautelares se complementan y pueden coexistir dentro del mismo proceso.

Conclusión

En conclusión, se tiene que la medida cautelar de inhibición tiene como única finalidad garantizar el pago de una futura reparación civil, por tanto, una de las primeras diligencias que lleve a cabo el representante del Ministerio Público es precisamente ubicar los bienes registrables de los imputados para ejecutar posteriormente la medida coercitiva real de inhibición y embargo.

Fuente: Jurídica

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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