La autonomía del delito de lavado de activos

Andy Carrión Zenteno

ANDY CARRIÓN ZENTENO
Abogado penalista. Doctor y Magíster en Derecho Penal por la Universidad de Bonn/Alemania.

Es muy discutido dentro del delito de lavado de activos el grado de conexión y su autonomía frente a otros delitos. Piénsese en aquellos casos en los que no existe ningún delito antecedente que pueda sustentar o vincular al delito de lavado de activos. Elaborado en términos de pregunta: ¿Es posible imputar el delito de lavado de activos si no existe conexión con uno precedente? Durante los últimos años, se ha discutido y difundido la idea de que ambos están totalmente desvinculados.

Contrariamente a ello, es pacíficamente aceptado dentro de la doctrina que el delito de lavado de activos es un delito de conexión (1), lo que equivale a decir que se trata de un hecho penal que conecta a otro previo. En este marco, el delito fuente sería un delito ‘conexoantecedente’ y el delito de lavado propiamente dicho uno ‘conexo-subsiguiente’. A partir de ese reconocimiento, se establece una relación entre ambos. Esta relación, por lo demás, se deja apreciar en diferentes planos. Así, por ejemplo, se habla del ‘grado de configuración’ del delito fuente, que responde a la pregunta de en qué grado debe estar configurado este para que sea posible el delito de lavado. A esta pregunta se suele responder que el grado exigido sería, cuando menos, el de la antijuricidad.

Siguiendo este razonamiento, es preciso zanjar en este punto que la conceptualización del delito de lavado como uno de conexión no niega, sino todo lo contrario, su autonomía. En efecto, la idea misma conexión presupone la existencia de dos injustos distintos e independientes (2). A partir de ello es que podemos hablar de autonomía sustantiva (3), esto es, aquella característica del delito de lavado de activos que nos permite distinguir, por un lado, las fases del proceso de lavado (que entrañan, cada una, un injusto independiente) y, por otro, el delito productor de los bienes maculados.

Sucede, sin embargo, con el término ‘autonomía’ que, quizá a raíz de los vaivenes jurisprudenciales y normativos, su significado ha quedado difuminado, al punto que, cuando se enuncia, es posible que los partícipes del diálogo tengan ideas muy distintas en mente. Esta situación exige, por tanto, una necesaria delimitación.

¿De qué hablamos cuando planteamos la autonomía? Partamos por la definición establecida en la última (y más importante) referencia jurisprudencial sobre la materia en el ámbito nacional: la sentencia plenaria Casatoria 1-2017. En esta, pese a que se hace más de una referencia a la denominada autonomía, no se enuncia una definición específica. En efecto, se hace una serie de referencias normativas que soportan su afirmación, pero no se la define. Cabe, sin embargo, remitirnos al fundamento 12 para extraer el sentido al que se estaría haciendo referencia:

«No cabe […] obstruir o evitar la investigación, juzgamiento y sanción [del delito de lavado de activos] colocando como condición necesaria y previa la identificación específica de la calidad, circunstancias, actores o destino jurídico que correspondan a los delitos precedentes que pudieron dar origen o de los cuales derivaron los bienes […]» [Las cursivas son nuestras].

Esta concepción de la autonomía bien podría considerarse como autonomía procesal. De acuerdo con esta, se busca que el procesamiento del delito de lavado de activos no se encuentre condicionado. En términos concretos, se busca impedir, entre otros, cuestionamientos por ausencia de imputación necesaria o sobreseimientos por ausencia de acreditación del delito fuente.

Por otra parte, la autonomía se deja también comprender de forma sustantiva. Esta acepción se caracteriza por definir al lavado de activos como un injusto propio e independiente del delito que diera origen a los activos maculados. De esta forma, «la sustantividad propia del lavado de activos se fundamenta sobre la base de la tutela de un objeto jurídico particular, no así del que pueda ser afectado por el delito precedente. El objeto de protección que subyace a su incriminación (sea la concepción que se tenga sobre el bien jurídico protegido mediante su tipificación) tiene un contenido sustantivo propio»(4).

Dicho esto, y respondiendo a la pregunta de si es posible imputar el delito de lavado de activos, si no existe conexión con uno precedente, debemos, juntamente con la jurisprudencia, señalar que la naturaleza propia del delito de lavado implica en cierto grado la vinculación con un ilícito precedente.

Fuente: Jurídica (El Peruano)


[1] Tiedemann, Klaus. Manual de Derecho Penal Económico. Parte General y especial. Valencia: Tirant lo Blanch,2010, p. 344.
[2] Mendoza Llamacponcca, Fidel. “Tratamiento del objeto material y delito previo en el lavado de activos”. En: Zúñiga Rodríguez, Laura (Dir); Mendoza Llamacponcca (Cord.). Ley contra el Crimen Organizado (Ley N° 30077). Aspectos sustantivos, procesal y de ejecución penal. Lima: Instituto Pacífico, 2016, p. 529.
[3] Ibídem.
[4] Mendoza Llamacponcca, Fidel. “El delito fuente en el lavado de activos”. En: Anuario de Derecho Penal 2013-2014 .Temas de Derecho Penal Económico: Empresa y Compliance, p. 325. Disponible en: http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2013_11.pdf.

 

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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