Una visión crítica del Derecho Procesal

Manuel Atienza

Por Manuel Atienza, Jurista y filósofo español. 

Hace un poco más de un año, a comienzos de este inacabable tiempo de pandemia, recibí una propuesta de mi amigo Juan Monroy para redactar el prólogo a un libro que él acababa de escribir. La acepté como el que acepta un gran honor, pero también porque me pareció que constituía una buena oportunidad para aprender Derecho procesal y para comprobar in situ lo fructífero que puede ser para un iusfilósofo –como es mi caso– sumergirse en los problemas característicos del “Derecho positivo».

El libro, que ahora acaba de aparecer en Communitas, se titula Temas de Derecho Procesal,3 y se divide en cinco capítulos, cada uno de ellos dedicado a un problema central del Derecho procesal y que, en su conjunto, reflejan los grandes cambios que se están produciendo en nuestros sistemas jurídicos, contemplados desde una perspectiva peruana: los efectos de la globalización y de la privatización; la creciente importancia del arbitraje como medio de resolución de los conflictos que involucran grandes intereses económicos; la organización del sistema de recursos y de las cortes supremas; el gobierno de los jueces; el papel de la oralidad (y de la escritura) en el proceso.

Es mucho lo que se puede aprender de la lectura de un libro que no tendría que interesar únicamente a los procesalistas, y ni siquiera a los juristas en general; los problemas procesales, cuando están bien tratados, dan cuenta –cabría decir– de toda la vida social, vista desde un lado especial. En el caso del libro de Monroy, lo que considero más significativo es su capacidad para ir más allá de las apariencias –de lo que “aparentemente” dicen los textos jurídicos– y apuntar a rasgos de la realidad jurídico-procesal (y social) que suelen pasar inadvertidos al pensamiento dominante. Así, pongo algunos ejemplos.

Nuevos modelos

En el capítulo primero (“Apuntes sobre el pasado y el otro futuro del proceso en tiempos de globalización”), Monroy muestra que los países hegemónicos no tienen ningún interés en cambiar lo que tradicionalmente ha sido un sistema de justicia muy burocratizado y organizado de manera muy vertical, al servicio de los valores del individualismo liberal; y que la presión que ejerce la globalización no se traduce en otra cosa que en lograr que los ordenamientos nacionales garanticen que “las leyes económicas que regulan el mercado internacional no sean afectadas”. Esto explica, entre otras cosas, que se haya aceptado un modelo de Ley Interamericana de Garantías Mobiliarias que, en el caso del Perú, supone que ahora “el acreedor puede apropiarse del bien entregado en garantía sin necesidad de recurrir a la vía judicial y, por cierto, negándole al deudor su derecho a la tutela jurisdiccional”.

A propósito de la Ley de arbitraje peruana, del 2008 (el título del segundo capítulo es “La ampliación del límite subjetivo del convenio arbitral”), la explicación para permitir la extensión de la competencia arbitral a sujetos que no consintieron el arbitraje (lo que supone liquidar un derecho fundamental: el de tutela judicial efectiva) se encuentra en la necesidad de cumplir con la exigencia de otorgar “a la dinámica del mercado lo que sus agentes necesitan: la reproducción de las relaciones económicas de manera rauda y sin escrúpulos morales que retarden la actividad”. Y para ello nada mejor que aprovecharse de la ideología neoliberal y entregar “las controversias sobre las cosas públicas a tribunales privados”: el arbitraje, según Monroy, “se está convirtiendo en una manifestación posmoderna de nihilismo, donde lo único que importa es la solución efectiva y rápida del conflicto”, dejando completamente de lado “los valores sociales que sustentan una vida en comunidad”.

El capítulo tercero (“Proyecto sustitutorio al capítulo que regula el recurso de casación en el Código Procesal Civil de 1993”) está dedicado a proponer una reforma de la casación en materia civil. Monroy analiza para esto los diversos modelos existentes en el Derecho comparado, pero sin perder nunca de vista las peculiaridades del ordenamiento jurídico peruano. Y opta por un sistema casacional que ponga el acento más en el fin público (uniformizar la jurisprudencia y hacer el sistema más previsible) que en el privado (resolución de un conflicto en un caso concreto). Ello porque, en su opinión, “se yerra cuando se supone que optar por el litigante es una decisión humanista”; no lo es, porque “la actividad casacional no incide directamente en las franjas donde la mayoría resuelve sus controversias”.

La organización de la judicatura peruana, que aborda en el capítulo cuatro (“La Junta Nacional de Justicia, otra oportunidad perdida”) le lleva a emitir juicios particularmente críticos en relación con la reforma legislativa del 2019. Lo que la motivó fue encontrar una respuesta a los escándalos de corrupción en los que se había visto envuelto el Consejo Nacional de la Magistratura, pero Monroy considera que la nueva ley no contribuirá a mejorar la situación, entre otras cosas porque “la corrupción en el CNM, siendo grave, solo representa la punta del iceberg del problema judicial”. Además, la Junta Nacional de Justicia que crea la ley le parece que “no representa ninguna solución al estado de nuestro sistema de justicia”. Entre otras razones, porque la composición de la Junta (apartándose en esto de la configuración de los consejos superiores de la Magistratura del resto de los países –europeos y americanos–) no incluye a ningún juez en activo, lo que imposibilitará que pueda ser un órgano funcional. Y porque se mantiene la ratificación de todos los jueces cada siete años, a lo cual se añade una “evaluación parcial” cada tres años y medio; o sea, se lleva hasta el paroxismo “una institución anómala, anacrónica y absurda” (la de la ratificación judicial) que “afecta directamente la autonomía y la independencia judicial”.

La oralidad

Y, en fin, el capítulo quinto (“La técnica de la oralidad en el proceso civil de los países del tercer mundo”) lo dedica Monroy, sobre todo, a una crítica más bien demoledora de la decisión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (en el 2019) de “incorporar” la oralidad al proceso civil peruano. No solo porque no se puede incorporar algo que ya existía (desde el Código Procesal Civil de 1993). Sino porque “en sede procesal no existen sistemas orales o escritos exclusivos ni excluyentes”: el uso de una u otra técnica “depende del acto procesal”, de manera que los referidos a lo que es objeto del proceso (como la demanda, su contestación o los medios impugnatorios sobre el mérito) deberían ser por escrito, mientras que “la oralidad debe ser esencial para la actividad probatoria”. Porque la oralidad no es en realidad un principio del proceso, sino una técnica que permite hacer efectivo el principio que Monroy considera uno de los más importantes del sistema procesal civil: el de inmediación. Y, quizá, sobre todo, porque el cambio propuesto carece de “perspectiva política e histórica” y no tiene en cuenta “el medio donde aquel se va a concretar”, lo que le lleva a emitir un juicio muy pesimista sobre su futuro: “La oralidad en nuestro país producirá resultados los tres o cuatro primeros años, luego vendrá el declive y, años después, el derrumbe”.

Una obra como esta de Juan Monroy –lo repito una más– no solo resulta de interés para el procesalista, sino también para cualquier jurista, incluidos los que se ocupan de las dimensiones más generales –teóricas– del Derecho, y también para los científicos sociales, los filósofos a secas y, en fin, para el ciudadano consciente de que el Derecho y la cultura jurídica (bien entendidos) son instrumentos indispensables para la transformación social.

Fuente: El Peruano

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.

Francisco Sagasti

Congreso no admite a debate moción de censura contra Francisco Sagasti

César Puntriano Rosas

La negociación colectiva en el sector agrario