Precisan requisito para admisión de demandas contencioso-administrativas contra TF (Casación N° 13482-2015 Lima)

Las demandas contenciosas-administrativas interpuestas contra resoluciones del Tribunal Fiscal (TF) que resuelven una queja, solo serán admitidas a trámite si en esa decisión se emitió un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto controvertido, sin que exista recurso impugnatorio contra ese fallo en sede administrativa.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en la Casación N° 13482-2015 Lima, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, con la cual se precisa el requisito para la admisión de aquel tipo de demanda.

Fundamento

Según el artículo 148 de la Constitución, las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.

Se entiende por este tipo de acción a la demanda que se interpone en un proceso contencioso-administrativo para que el Poder Judicial (PJ)controle la legalidad de las actuaciones de la administración pública, siempre que estas sean la voluntad definitiva de la administración, esto es, que sean actos administrativos que hayan causado estado, detalla el supremo tribunal.

Sobre la procedencia de la demanda en un proceso contencioso-administrativo, el artículo 20 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27584 fija que constituye requisito para la procedencia de esa demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales.

Así, la sala suprema considera que una resolución del TF causa estado, conforme al ordenamiento jurídico peruano, y es suceptible de ser materia de una demanda en vía contenciosa-administrativa, cuando tiene el carácter de definitiva en tanto la entidad haya expresado de manera concluyente su voluntad al resolver la controversia de fondo. Además, cuando contra esa resolución no existe recurso impugnatorio alguno en sede administrativa, detalló el tributarista Percy Bardales al comentar la sentencia suprema.

Por tanto, en esas circunstancias corresponde que el análisis de legalidad de la resolución del TF que resuelve la queja sea materia de revisión por el PJ, añadió el experto que labora como socio de litigation tax services de EY en Perú.

Para tener en cuenta

El artículo 155 del Código Tributario reza que la queja se presenta al existir actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infringir lo establecido en este cuerpo legislativo, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al TF.

Así, la queja es resuelta por la Oficina de Atención de Quejas de este colegiado administrativo en el plazo de 20 días hábiles de presentada, tratándose de quejas contra la administración tributaria.

Fuente: El Peruano

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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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