Nulidad de cosa juzgada fraudulenta (Casación N° 2659-2018 CUSCO)

Juez Supremo Carlos Calderón Puertas.
 Calderón Puertas
Juez Supremo Carlos Calderón Puertas.

SUMILLA.- La demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta tiene como objeto verificar si en proceso anterior se ha dictado resolución, que tiene la calidad de cosa juzgada, con fraude o colusión. Por consiguiente, en ella no se examinan los asuntos sustanciales u otros vicios formales que aquel pudiera tener, limitándose el análisis a los supuestos aquí indicados.

Lima, veintiséis de junio de dos mil diecinueve.-

 

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil seiscientos cincuenta y nueve – dos mil dieciocho, y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:——————————————————————————————–

 

ASUNTO

 

En el presente proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, la demandante Luz Sofía Baca Soto (página ochocientos ochenta y siete) ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de vista de la página ochocientos sesenta y nueve, de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la sentencia apelada de la página setecientos cincuenta y dos, de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, que declaró improcedente la petición de abandono del proceso formulada por los demandados Elvira Elizabeth Jurado Chamorro, Américo Cama Ormachea y Gertrudes Cusi Mayhua, y fundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y reformándola, declaró improcedente dicha demanda.———————————————————————————————

 

ANTECEDENTES

 

  1. Demanda

 

El dieciocho de enero de dos mil doce, mediante escrito de la página sesenta y uno, Luz Sofía Baca Soto, representada por Valerio Martiarena Gutiérrez, presenta demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra Américo Cama Ormachea, Gertrudes Cusi Mayhua, Elvira Elizabeth Jurado Chamorro y otros, respecto del proceso número 251-2010 sobre prescripción adquisitiva de dominio:———————————————————————————————–

 

  • Sustenta su petición señalando que es heredera única y universal de Mario Cama Miranda, de acuerdo la partida electrónica número 11107620, por lo que es propietaria del inmueble ubicado en la calle Línea Férrea número 600. Indica que cuando se encontraba realizando trámites en la Municipalidad Distrital de Wanchaq sobre dicho inmueble, se enteró de una petición de visación del plano y memoria descriptiva, descubriendo así que los demandados Américo Cama Ormachea y Gertrudes Cusi Mayhua habían seguido un proceso de prescripción adquisitiva de dominio ante el Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq, obteniendo una sentencia favorable con calidad de cosa juzgada (expediente número 251-2010), proceso seguido con la finalidad de despojar a la recurrente de dicho inmueble, alegando hechos falsos e induciendo a error al órgano jurisdiccional.———————————–

 

  • La demandante da cuenta de un proceso de desalojo por ocupante precario ante el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq (causa número 498-2007), contra Américo Cama Ormachea, el cual fue declarado infundado y confirmado por la Sala Superior, señalando que se debe discutir en la vía del proceso de mejor derecho de propiedad. Por otro lado, en ese mismo año dos mil siete, el demandado Américo Cama Ormachea interpuso demanda de prescripción adquisitiva de dominio ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq (causa número 631-2007), simulando una posesión pacífica, obrando con fraude procesal y afectación del derecho a un debido proceso, utilizando documentos que sustrajo ilícitamente de la habitación de su tío Mario Cama Miranda la cual fue declarada improcedente; estos procesos demuestran que el demandado no tuvo ni tiene la calidad de poseedor pacífico y libre.———-

 

  1. Contestación

 

El demandado Américo Cama Ormachea contesta la demanda alegando lo siguiente:———————————————————————————————

 

  • Habita en dicho inmueble desde el año mil novecientos ochenta en calidad de alojado por su tío Mario Cama Miranda, debido a que este tenía que realizar un viaje y para ello suscribieron un documento el veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta (para un término de dos años, el cual se renovaba), siendo que Mario Cama Miranda le encarga realizar trabajos de conservación del inmueble, construcción de otros ambientes y la custodia de un ambiente.————————————————————————————-

 

  • Alega que el inmueble número 600 de la calle Línea Férrea no le pertenece a Mario Cama Miranda, ni mucho menos a la demandante, por lo que ellos no debían ser parte de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.—

 

  • En efecto, señala que el inmueble le fue otorgado por Julia Cama Miranda y no por Mario Cama Miranda, como manifiesta la demandante, ya que, conforme a la escritura pública de Mario Cama Miranda, (que en realidad es únicamente suscrita por Julia Cama Miranda), se dice que esta adquiere el inmueble con poder, pero ese poder no existe. Es más, las colindancias son distintas a la ubicación del predio número 600, prueba de ello es que la solicitud de la demandante sobre prescripción adquisitiva no prosperó.———

 

  • Añade que la demandante se hizo declarar heredera tras un proceso de declaración de unión de hecho, aduciendo ser conviviente de Mario Cama Miranda, (quien para ese entonces había fallecido). Refiere que para que la ley reconozca la unión de hecho se requiere como requisito que no se tenga impedimentos para contraer el vínculo matrimonial, condición que no reunía la demandante por haber estado casada en ese entonces, ya que se divorció recién en el año dos mil diez, fecha posterior a la interposición de la demanda de sucesión intestada, cuya sentencia tiene fecha el veinticuatro de octubre de dos mil tres, proceso signado con el número 813-2003.———-

 

  • Indica que no existe fraude procesal, ya que el proceso de prescripción adquisitiva de dominio se realizó cumpliendo cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 505 del Código Procesal Civil y el artículo 952 del Código Civil.————————————————————————————–

 

  1. Trámite del proceso

 

Mediante resolución cuatro de fecha cuatro de marzo de dos mil trece (página trescientos treinta y cinco), se declaró saneado el proceso, declarándose:——–

 

  • Infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante deducida por Américo Cama Ormachea y Gertrudis Cusi Huayhua.————-

 

  • Infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demanda formulada por Elvira Elizabeth Jurado Chamorro.————————————-

 

  • Fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, formulada por el juez superior Luis Fernando Murillo Flores.———————–

 

  • Extromisión del juez del Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq, Andrés Avelino Flores Aguilar y los jueces superiores Rafael Callapiña Hurtado y Carlos Bernandino Fernández.————————————————————-

 

  1. Puntos controvertidos

Mediante resolución número veinticinco de fecha veintiséis de julio de dos mil trece se emite auto de fijación de puntos controvertidos (página trescientos ochenta y cuatro), fijándose que este consiste en determinar si corresponde declarar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta de la sentencia de primera instancia, recaída en el proceso número 251-2010, por fraude o colusión entre Américo Cama Ormachea y sus poderdantes Gertrudis Cusi Mayhua y Elvira Elizabeth Jurado Chamorro.———————————————————————

 

  1. Sentencia de primera instancia

 

Mediante sentencia de fecha tres de julio de dos mil diecisiete (página setecientos cincuenta y dos), el Juez del Primer Juzgado Mixto de Wanchaq de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró -entre otros- fundada la demanda; en tal virtud, declaró nulo todo lo actuado en el proceso número 00251-2010 tramitado ante el Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq seguido por Américo Cama Miranda y Gertrudes Cusi Mayhua contra los sucesores de Julia Cama Miranda con la pretensión de prescripción adquisitiva de propiedad del bien inmueble ubicado en la calle Línea Férrea número 600 del distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco. El Juez indica:———————–

 

  • El demandado Américo Cama Ormachea tenía pleno conocimiento que Luz Sofía Baca Soto invocaba ser propietaria del inmueble ubicado en la calle Línea Férrea número 600 del distrito de Wanchaq, provincia y departamento Cusco, por su condición de heredera de Mario Cama Miranda.——————-

 

  • En el proceso de prescripción adquisitiva de dominio donde Américo Cama Ormachea se adjudica el bien inmueble materia de litigio, la ahora demandante Luz Sofía Baca Soto ha tenido intervención en el proceso, pues aun no habiendo sido demandada, se apersonó al proceso en fecha veintitrés de abril de dos mil ocho (página doscientos noventa y nueve) pidiendo la nulidad de lo actuado informando al juzgado que ella sería la legítima propietaria del inmueble submateria; si bien esta nulidad fue declarada improcedente, ella tuvo participación a partir de entonces en la tramitación del proceso, situación que era de conocimiento de los demandados Américo Cama Ormachea, Gertrudes Cusi Mayhua y su abogada Elvira Elizabeth Jurado Chamorro que autorizó indistintamente los escritos presentados por Américo Cama Ormachea y Gertrudes Cusi Mayhua como el de página trescientos nueve y siguientes de fecha doce de mayo de dos mil ocho en que absuelve la nulidad de actuados solicitada por Luz Sofía Baca Soto, así como los posteriores de dicha parte procesal.——–

 

  • Los demandados Américo Cama Ormachea y Gertrudes Cusi Mayhua, así como su abogada Elvira Elizabeth Jurado Chamorro, al momento en que interponen la demanda que da inicio a este proceso de prescripción, en fecha diez de junio de dos mil diez (página ciento treinta y cinco), ya sabían y conocían de la existencia de una persona que venía invocando derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble número 600 de la calle Línea Férrea del distrito de Wanchaq, incluso desde que tomaron conocimiento del proceso de desalojo por ocupante precario número 498-2007, instado por Luz Sofía Baca Soto contra Américo Cama Ormachea, en el que este, asesorado por la abogada Elvira Elizabeth Jurado Chamorro, ejerció activamente su defensa contradiciendo el derecho de propiedad que invocaba Luz Sofía Baca Soto, esto aún desde fecha cinco de diciembre de dos mil siete como consta de página treinta y dos de dicho proceso donde obra su notificación con la demanda.—————————————————–

 

  • De igual forma en el proceso número 631-2007 instado por Américo Cama Ormachea y Gertrudes Cusi Mayhua sobre prescripción adquisitiva del inmueble número 600 de la calle Línea Férrea del distrito de Wanchaq dirigida contra los herederos legales de Julia Cama Miranda, tanto Américo Cama Ormachea, Gertrudes Cusi Mayhua como su abogada Elvira Elizabeth Jurado Chamorro tomaron conocimiento de la invocación que hacía Luz Sofía Baca Soto, pues ella, no habiendo sido demandada en ese proceso, se apersonó en fecha veintitrés de abril de dos mil ocho (página doscientos noventa y nueve) pidiendo la nulidad de lo actuado informando al juzgado que ella sería la legítima propietaria del inmueble materia de controversia, participando en el proceso en los actos posteriores al veintitrés de abril de dos mil ocho hasta que el proceso culminó siendo declarada improcedente la demanda.—————————————————————————————–

 

  1. Apelación

 

Mediante escrito de fecha veinte de julio de dos mil diecisiete, los demandados Gertrudes Cusi Mayhua, Américo Cama Ormachea, Elvira Elizabeth Jurado Chamorro y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, interponen recurso de apelación con la pretensión que la sentencia impugnada sea revocada.———————————————————————–

 

  1. Sentencia de vista

 

El dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, resuelve revocar la sentencia contenida en la resolución número sesenta y uno de fecha tres de julio de dos mil diecisiete que resolvió declarar improcedente la petición de abandono del proceso formulada por los demandados Elvira Elizabeth Jurado Chamorro, Américo Cama Ormachea y Gertrudes Cusi Mayhua; fundada la demanda interpuesta por Luz Sofía Baca Soto, y nulo todo lo actuado en el proceso número 251-2010; y, reformándola declaró improcedente la demanda interpuesta por Luz Sofía Baca Soto. La Sala Superior señala:————————————————————————————

 

  • Luz Sofía Baca Soto estuvo casada con el señor Teodoro Manrique Guevara hasta el dieciocho de febrero de dos mil diez.——————————————

 

  • De otro lado, la demandante fue declarada heredera de Mario Cama Miranda el veinticuatro de octubre de dos mil tres, por lo que es más que evidente que la demandante no podría a la vez haber sido cónyuge de Mario Cama Miranda y de Teodoro Manrique Guevara por existir impedimento legal expreso en la norma del artículo 241 inciso 5 del Código Civil.—————–

 

  • La demandante no tiene interés directo -por no haber poseído nunca el bien materia de prescripción adquisitiva-, al señalar en su demanda que en el año dos mil tres recién se constituyó al bien materia de prescripción, ello es, luego de fallecido el que dice es su cónyuge.——————————————-

 

  • La demandante si bien no intervino en el proceso de prescripción adquisitiva tampoco podía ser parte de la relación jurídico procesal por cuanto los demandados en dicho proceso (página ciento treinta y cinco) invocaron haber recibido la posesión de Julia Cama Miranda, ejerciendo dicho derecho por un lapso de treinta y seis años (página ciento treinta y seis), proceso en el cual se notificó a los colindantes y anteriores propietarios, conforme la norma procesal y sustantiva prevén; es más, en fecha dieciséis de junio de dos mil diez, la demandante tenía pleno conocimiento del proceso donde el demandado Américo Cama Ormachea se adjudica el bien inmueble materia de litigio mediante proceso de prescripción adquisitiva.——————————

 

III. RECURSO DE CASACIÓN

 

El doce de junio de dos mil dieciocho, la demandante Luz Sofía Baca Soto ha interpuesto recurso de casación, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho por la causal de infracción normativa de derecho material del artículo 923 del Código Civil; y por la causal de infracción normativa de derecho procesal de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, VII del Título Preliminar del Código Civil, VII del Título Preliminar, 50 inciso 6, 122 incisos 3 y 4, 188 y 197 del Código Procesal Civil.—————————————————————————————————

 

CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE

 

En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si corresponde declarar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta de la sentencia de primera instancia, recaída en el proceso número 251-2010, por fraude o colusión entre Américo Cama Ormachea, Gertrudis Cusi Mayhua y Elvira Elizabeth Jurado Chamorro.———————————————————————

 

FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

 

PRIMERO. Las denuncias normativas formuladas

 

Aunque son cinco las infracciones denunciadas, este Tribunal Supremo considera que la más relevante es aquella en la que la recurrente indica que el Colegiado Superior no se ha pronunciado sobre las pretensiones planteadas y los puntos controvertidos, los mismos que se ceñían a los propios de un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.—————————————–

 

SEGUNDO. La decisión controvertida

 

En efecto, se advierte lo siguiente:————————————————————

 

  1. En cuanto a la justificación interna, la premisa normativa aplicada por la sentencia de vista ha sido considerar los incisos 2 y 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil, que declaran la improcedencia de la demanda cuando el demandante carezca manifiestamente de interés para obrar y el petitorio fuese jurídica o físicamente imposible. Asimismo, se ha tenido en cuenta el artículo II del Título Preliminar del Código Civil que prescribe que la ley no ampara el abuso del derecho. Como premisa fáctica, se ha indicado que el segundo matrimonio de la demandante era nulo porque aún no se había divorciado. Como conclusión se ha declarado improcedente la demanda. El silogismo formal aplicado por la Sala Superior es el adecuado atendiendo a las premisas formuladas.———————————————————————

 

  1. Sin embargo, en lo que se refiere a la justificación externa existen deficiencias, pues, como se señalará en los considerandos precedentes, se ha evaluado tema ajeno a lo que era propio del proceso.—————————

 

TERCERO. La nulidad de cosa juzgada fraudulenta

 

  1. La referida demanda tiene como objeto verificar si en proceso anterior se ha dictado resolución que tiene la calidad de cosa juzgada, con fraude o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, actuado por una o ambas partes, o por el juez. Por consiguiente, en ella no se examinan los asuntos sustanciales u otros vicios formales que aquel pudiera tener, limitándose el análisis a los supuestos aquí indicados.——————————

 

  1. En esa línea interpretativa, se ha dicho: “(…) el propósito de este mecanismo es únicamente rescindir aquello que ha sido afectado por la comisión de un fraude procesal. Por tanto, desde el punto de vista del conflicto, el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no recompone la situación, únicamente detecta el defecto, rescinde la resolución que es su producto, anula los hechos afectados por el fraude y, finalmente, garantiza las condiciones necesarias para que se reinicie el proceso primario”[1]. Y, más adelante: “(…) lo que se demanda en la revisión versará única y exclusivamente sobre la comisión del fraude procesal, es decir, sobre una cuestión puramente procesal”[2] (resaltado del autor).—————————–

CUARTO. El caso en cuestión

 

  1. En el presente caso, la sentencia impugnada no ha resuelto sobre el vicio procesal denunciado, sino ha examinado el interés para obrar de la demandante para interponer su demanda en el proceso en el que se considera se ha emitido resolución con la calidad de cosa juzgada fraudulenta. Se trata de manifiesto error, pues eso no es lo que se está discutiendo, dado que aquí, como se reitera, lo único que se discute es la existencia del fraude procesal en el proceso anterior.——————————–

 

  1. Así las cosas, la decisión emitida por la Sala Superior no se ajusta a los términos del proceso; sin embargo, este Tribunal Supremo considera que es posible emitir decisión de fondo, dado lo indicado en el artículo 396 del Código Procesal Civil que dispone que es posible revocar la decisión si la infracción de norma procesal que surge es objeto de la decisión impugnada, lo que se presenta en este caso pues el tema en discusión atañe a la nulidad de cosa juzgada fraudulenta.—————————————————————-

 

  1. En esa perspectiva, se tiene que, a pesar que los demandados tenían pleno conocimiento que la ahora demandante alegaba derechos de propiedad sobre el bien y había mantenido procesos anteriores con ellos (los que han sido materia de análisis en la sentencia de primera instancia)[3], no la emplazaron en la demanda de prescripción adquisitiva, generándole indefensión con manifiesto dolo procesal, por lo que debe ser amparada la demanda.—————————————————————————————–

 

QUINTO. Conclusión

 

Estando a lo expuesto, debe declararse fundado el recurso de casación, dejándose establecido que en lo que concierne a la falta de interés para obrar o de petitorio jurídico y físicamente imposible o nulidades manifiestas, ello debe ser materia de evaluación en el proceso en el que se ha anulado la cosa juzgada fraudulenta.——————————————————————————-

 

  1. DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Luz Sofía Baca Soto (página ochocientos ochenta y siete); en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha tres de julio de dos mil diecisiete (página setecientos cincuenta y dos), que declaró fundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Luz Sofía Baca Soto contra Américo Cama Ormachea y otros, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los devolvieron. Ponente Señor Calderón Puertas, Juez Supremo.-

S.S.

ROMERO DÍAZ

CABELLO MATAMALA

CALDERÓN PUERTAS

AMPUDIA HERRERA

LÉVANO VERGARA

 

[1] MONROY PALACIOS, Juan. Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Instituto de Investigación y Defensa del Derecho de Acceso a la Justicia. Diciembre 1999. Pág. 48.

[2] Ob. Cit. Pág. 49.

[3] Ver considerando tercero, en el que se hace un relato de los dos procesos anteriores seguidos entre las partes y del ocultamiento de esa información por parte de los demandados al momento de solicitar la prescripción adquisitiva.

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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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