Nuevas medidas para la creación de las exoneraciones, incentivos y beneficios tributarios

Eduardo Pedroza

Por: Eduardo Pedroza, abogado asociado de Miranda & Amado 

El 22 de enero del 2022 se publicó el Decreto Legislativo Nº 1521, que ha modificado las reglas dispuestas en la Norma VII del Código Tributario para la creación de exoneraciones, incentivos y beneficios tributarios (en adelante, las “EIB”).

Con este decreto legislativo, emitido en el marco de las facultades otorgadas por el Congreso al Ejecutivo, se busca adecuar las normas existentes sobre la creación de EIB de acuerdo con las recomendaciones de OCDE, OEA y la ONU.

Modificaciones más relevantes

• Primero, se establece que en la exposición de motivos de la norma que cree un EIB se deberá indicar el sustento de por qué la medida adoptada resulta ser más eficiente y eficaz respecto a otras opciones.

Asimismo, se deberá indicar la evaluación que se ha realizado a fin de validar que no genere condiciones desiguales respecto a los contribuyentes no beneficiados. Recordemos que la intención de esta norma es lograr la disminución progresiva de los EIB, y que estos sean solo aplicables a ciertos casos estrictamente necesarios, a fin de disminuir la desigualdad entre contribuyentes. Al respecto, es razonable que en la exposición de motivos de cualquier norma que apruebe un EIB se deba señalar por qué esta medida es necesaria para lograr un determinado fin y que no genera una situación de desigualdad entre aquellos que se benefician de la misma y aquellos que no.

• Segundo, a partir de la entrada en vigor del decreto legislativo, no se podrá establecer un EIB sobre impuestos selectivos al consumo, ni bienes o servicios que dañen la salud y/o el medioambiente.

Si bien, en principio, es razonable que no se apliquen EIB a este tipo de tributos, consideramos necesario que se establezcan los criterios para determinar si un bien o servicio daña la salud o el medioambiente.

Si bien es meridianamente claro que en este supuesto podrían calzar, por ejemplo, algunas bebidas alcohólicas, no es tan clara la figura para el caso de algunos bienes o servicios que, al menos de forma indirecta, pudieran ser dañinos para la salud o el medioambiente. Un ejemplo podría ser el transporte público de pasajeros que, pese a encontrarse exonerado del IGV y pese a su necesidad e importancia, podría ser considerado un servicio que genera una alta contaminación, y por tanto, dañino para el medioambiente y la salud.

En ese sentido, si bien es positiva la intención del decreto legislativo en este aspecto, podría generarse incertidumbre sobre la aplicación de algún EIB a bienes o servicios que, de alguna forma, puedan ser dañinos para la salud o el medioambiente.

Consideramos necesario que esta norma sea precisada a fin de determinar, al menos, el marco de lo que debe ser entendido como dañino para la salud o el medioambiente.

• Tercero, los EIB solo podrán ser aplicables a sujetos que emitan comprobantes de pago electrónicos por las prestaciones de las actividades económicas que realizan, siempre que estén obligados a ello.

En nuestra opinión, esta es una medida positiva, pues tiene la intención de controlar y verificar la correcta aplicación del EIB, así como promover la formalización de los sectores beneficiados con la medida.

• Cuarto, se dispone que la Sunat deberá publicar anualmente los nombres, razón social o denominación social de los beneficiarios de EIB, incluyendo el número de su RUC y el monto de EIB que les hubiera aplicado. Agrega que en caso estos datos estén al alcance de la reserva tributaria, solo se publicarán datos generales sobre el tipo de contribuyente, su actividad económica, rangos de ingresos, entre otros.

Entendemos que la intención de esta medida es transparentar la aplicación de los EIB, en tanto su existencia es de interés público al incidir en una menor recaudación. Sin embargo, consideramos que, desde ningún supuesto, se debería poder revelar información directa sobre cada beneficiario de EIB. Si bien se indica luego que cuando esta información esté amparada por la reserva tributaria, no será publicada de forma individual; consideramos que en todos los casos la mencionada información se debería encontrar protegida por los alcances de la reserva tributaria. En ningún supuesto, la Sunat debería publicar información de este tipo.

Por otro lado, es importante mencionar que este decreto legislativo no modifica las reglas sobre el plazo máximo de vigencia de los EIB, el cual se mantiene en tres años (prorrogable por el mismo período), salvo en el caso de las exoneraciones dispuestas en los apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) y el artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta (IR). Asimismo, se mantiene la regla de que toda norma que otorgue un EIB entre en vigencia recién a partir del 1° de enero del año siguiente al de su publicación, salvo que la norma indique expresamente lo contrario.

En general, a pesar de las observaciones que tenemos sobre el texto de la norma, consideramos que es positiva, pues –más allá de algunas imprecisiones mejorables– es acorde a los objetivos del Estado peruano para cumplir con las recomendaciones de la OCDE.

Fuente: Jurídica (El Peruano)

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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