Por: Luis Roberto Noriega Montenegro (Abogado penalista del Estudio Linares Abogados)
Se celebró recientemente el Día Mundial de la Seguridad y la Salud en el Trabajo, y la mejor manera de abordar este tema es aterrizando lo que debemos entender por este concepto. Según el portal de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), la Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) “es un derecho fundamental de todos los trabajadores y tiene como objetivo prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. Para eso, las entidades públicas deberán propiciar el mejoramiento de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, a fin de prevenir daños en la integridad física y mental de los trabajadores que sean consecuencia, guarden relación o sobrevengan durante el trabajo”.
Pues bien, al tener claro el concepto ahora pasaremos a analizar su alcance en materia penal: ¿el contravenir la SST se ha criminalizado o no? Veamos.
El 20 de agosto del 2011, la Ley General de Seguridad y Salud en el Trabajo (Ley Nº 29783), mediante su cuarta disposición complementaria modificatoria, incorporó el artículo 168°-A al Código Penal, tipo penal, por intermedio del cual se sanciona a aquellas personas que al ostentar una determinada posición laboral están obligadas a evitar, por medio del cumplimiento normativo en la materia, que se materialicen situaciones que atenten contra la seguridad y salud de sus trabajadores. Se trata, entonces, de un delito especial y de infracción del deber, el cual, mediante una adecuada gestión de riesgos laborales, no se debería materializar.
Modificaciones
Pasemos a revisar las modificatorias del delito de atentado contra la seguridad y salud en el trabajo.
Así, el artículo 168°-A del Código Penal, incorporado a este cuerpo normativo en el 2011, señala: “El que, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, no adopte las medidas preventivas necesarias para que los trabajadores desempeñen su actividad, poniendo en riesgo su vida, salud o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cinco años. Si, como consecuencia de una inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, ocurre un accidente de trabajo con consecuencias de muerte o lesiones graves, para los trabajadores o terceros, la pena privativa de libertad será no menor de cinco años ni mayor de diez años”.
El 11 de julio del 2014, mediante el artículo 2° de la Ley N° 30222 se modificó el texto del artículo 168°-A, quedando de la siguiente manera:
“El que, deliberadamente, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, y habiendo sido notificado previamente por la autoridad competente por no adoptar las medidas previstas en estas y como consecuencia directa de esta inobservancia, ponga en peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus trabajadores, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si, como consecuencia de la inobservancia deliberada de las normas de seguridad y salud en el trabajo, se causa la muerte del trabajador o terceros o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte y, no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave.
Se excluye la responsabilidad penal cuando la muerte o lesiones graves son producto de la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte del trabajador”.
Finalmente, el 30 de diciembre del 2019, mediante Decreto de Urgencia N° 044-2019 en su primera disposición complementaria modificatoria, se modificó el tipo penal de la siguiente manera:
“El que, deliberadamente, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, ponga en peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus trabajadores de forma grave, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si, como consecuencia de la inobservancia deliberada de las normas de seguridad y salud en el trabajo, se causa la muerte del trabajador o terceros o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte y, no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave”.
Conforme podemos apreciar, el tipo penal de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo ha sido modificado varias veces, debiendo resaltar que en su segunda modificatoria se estableció que la autoridad competente debía notificar previamente al obligado –legalmente– para que adopte las medidas necesarias, a fin de evitar la materialización del delito en cuestión, alcance que actualmente ya no forma parte del artículo 168°-A, lo que consideramos un acierto por el legislador, pues de materializarse un hecho que atente contras las normas de seguridad y salud en el trabajo en donde el empleador no había sido previamente notificado por la autoridad competente, no podía enmarcarse en los alcances del delito materia de comentario.
Otra variante para tomar en consideración fue retirar el último párrafo referido a la exclusión de responsabilidad penal cuando las lesiones o muerte son producto de la inobservancia del trabajador, es decir, la teoría de la auto puesta en peligro, en donde el trabajador infringe el deber de cuidado y producto de su imprudencia, negligencia o impericia se materializa la lesión o la muerte de este trabajador.
Pues bien, este alcance, si bien ya no lo encontramos literalmente en el descripción típica de la conducta ilícita, no significa que no pueda aplicarse, pues muchas veces, lamentablemente, es el trabajador, quien, contando con todos los elementos necesarios para cuidar su integridad al momento de ejecutar una determina acción en el trabajo, hace caso omiso de las directrices y no utiliza, por ejemplo, el equipo de protección personal completo, incrementando el riesgo permitido y causando un accidente en que él es la víctima.
Colaboradores
Dicho esto, queda claro que existe una norma penal que sanciona a aquellas personas que incumplan sus obligaciones de velar y cumplir con la normativa pertinente en materia de seguridad y salud en el trabajo para que sus colaboradores no sufran lesiones o incluso la muerte, al momento de realizar sus actividades laborales. Para ello, es necesario aprender y desarrollar una adecuada gestión de riesgos laborales, mejorando constantemente las matrices de riesgos en la materia, pues el riesgo es itinerante y es necesario un adecuado plan de mejora continua a fin de identificar nuevos y distintos riesgos, que muchas veces no tenemos en el radar, por ende, no son contemplados en los IPERC (Identificación de peligros y evaluación de riesgos) y en los ATS (acción de trabajo seguro).
En las compañías tenemos a especialistas en la prevención de riesgos laborales, los que son los colaboradores designados por la Gerencia y por el área de seguridad para ser los llamados a identificar los riesgos y evitar que se materialicen, capacitar al personal de los diferentes frentes de trabajo y establecer un adecuado ciclo de mejora continua.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, todos los que laboramos en una compañía estamos en la obligación de autoprotegernos ante cualquier acción, maniobra o tarea que importe un riesgo alto para nuestra integridad, pues la seguridad laboral también es tarea de todos los que somos parte de una organización.
Fuente: Jurídica (El Peruano)