Empresas no están obligadas a adelantar vacaciones cuando el trabajador tiene menos de un año

vacaciones

Un asociado nos consulta si cabe la posibilidad de adelantar vacaciones cuando el trabajador tiene menos de un año de labor.

De acuerdo con el Decreto Legislativo N° 713, norma que regula los descansos remunerativos, se indica que para el goce de las vacaciones se debe cumplir con un año de labor efectiva, teniendo en cuenta lo indicado en el art. 10° del mencionado Decreto Legislativo.

Cabe señalar, que la figura de adelanto de vacaciones o vacaciones anticipadas no se encuentra regulada en ninguna norma legal, entendiéndose que el trabajador podrá salir de vacaciones luego del año  y no antes de éste.

De esta forma, al no haber norma que prohíba el adelanto de vacaciones, en caso se diera el adelanto de descanso, corre a cuenta y riesgo del empleador, en caso se extinga el vínculo antes del año.

En efecto, Las vacaciones pueden ser otorgadas por la empresa de forma anticipada, antes de que se causen legalmente, es decir si no se  ha completado el año de servicios, el empleador perfectamente puede anticipar esas vacaciones, aunque no está obligado a ello.

Esta estrategia suele ser utilizada por las empresas cuando tienen temporadas de baja producción, situaciones en las que no se justifica tener empleados trabajando a media marcha, por lo que se decide enviar a parte de los trabajadores a disfrutar de sus vacaciones anticipadamente.

Se utiliza también cuando el trabajador tiene dificultades personales, o que por cualquier otra razón necesita disponer de tiempo libre, y en lugar de solicitar una licencia no remunerada, es mejor solicitar unas vacaciones anticipadas.

El tratamiento de las vacaciones anticipadas es exactamente igual que unas vacaciones normales, puesto que se otorgan como si en realidad el trabajador hubiera laborado un año, es decir, que se otorga y pagan los 15 días hábiles de costumbre. Claro que la empresa puede otorgar una parte de las vacaciones anticipadamente y el resto cuando se cumpla el tiempo necesario, caso en el cual la liquidación se hará según las respectivas proporciones.

Consulta:

o    Decreto Legislativo N° 713° y aprobado por Decreto Supremo N° 012-92-TR.

o    Revista Asesoría Laboral-N° 270

Fuente: SNI

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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