
- Tal escenario incrementa la carga de la justicia constitucional y obstaculiza la tutela urgente del derecho del demandante que obtuvo sentencia favorable en el proceso subyacente.
(Actualizado 21/08/2026) Los abogados deben considerar que plantear un amparo contra amparo, sin presentar argumentos de relevancia constitucional, desnaturaliza y desvirtúa los fines de los procesos constitucionales. Esto en la medida en que hacerlo se incrementa la carga procesal de la justicia constitucional y obstaculiza la tutela urgente del derecho del demandante que obtuvo una sentencia favorable en el proceso de amparo subyacente.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la Sentencia 228/2022 correspondiente al Expediente N° 02114-2021-PA/TC, emitida por el pleno del Tribunal Constitucional (TC)´, mediante la cual se declara improcedente una demanda de amparo contra amparo interpuesta por una compañía de seguros.
Marco legal
El amparo contra amparo se trata de un régimen procesal excepcional que permite cuestionar una resolución dictada en un primer proceso de amparo, pero solo cuando se demuestra de forma evidente que dicha decisión vulneró directamente derechos fundamentales. No es una puerta abierta para quien no obtuvo lo que esperaba; es una rendija estrecha para quienes pueden probar un agravio constitucional grosero y manifiesto.
El Tribunal Constitucional estructuró este mecanismo a través de la histórica sentencia recaída en el Expediente N° 04853-2004-AA/TC, que sigue vigente gracias a reiterados precedentes. Desde entonces, la jurisprudencia ha ido perfilando los contornos de esta figura extraordinaria, estableciendo reglas claras para su procedencia.
La primera de ellas exige que la vulneración sea directa y evidente. No basta con una interpretación discutible o un error de apreciación. El agravio debe ser patente, visible a simple vista. La segunda regla es terminante: este mecanismo solo puede ejercerse una vez. La seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales no admiten intentos sucesivos. Por eso, quien decide activarlo debe saber que es su única oportunidad.
Además, las partes deben ser las mismas. Por regla general, los sujetos procesales del primer amparo tienen que coincidir en el segundo. Y hay una línea que no se puede cruzar: nunca procede contra sentencias del propio Tribunal Constitucional. Nadie puede cuestionar ante el TC lo que el TC ya ha resuelto. El amparo contra amparo tampoco es un vehículo para atacar los pronunciamientos del máximo intérprete de la Constitución.
El mecanismo también opera cuando se inaplica la doctrina jurisprudencial o los precedentes vinculantes fijados por el Tribunal Constitucional. Si un juez de amparo se aparta de lo que el TC ha dicho sin justificación, el afectado puede reclamar. Y también es viable para proteger a terceros que no participaron en el proceso original pero resultaron perjudicados por la sentencia.
En el fondo, el amparo contra amparo pertenece a la categoría del amparo extraordinario residual amplísimo. No funciona como una apelación ni permite reevaluar pruebas o argumentos de la justicia ordinaria. La ley y la jurisprudencia han sido claras: su única finalidad es evaluar la regularidad constitucional del propio proceso de amparo primario. Si ese proceso fue válido, si respetó los derechos y si aplicó correctamente la doctrina, el mecanismo se cierra. Si, en cambio, se cometió una vulneración constitucional de aquellas que saltan a la vista, el amparo contra amparo se convierte en la última trinchera del justiciable.
Antecedentes del caso
En el caso materia de la citada sentencia, una empresa aseguradora interpuso demanda de amparo contra una sala constitucional superior para que se declaren nulas dos resoluciones que esta emitió respecto a un proceso de amparo previo.
Mediante una de esas resoluciones se declara fundada una demanda de amparo interpuesta en contra de la compañía de seguros por un trabajador que presentó un certificado médico. Mientras que con la otra se declara improcedente el pedido formulado por la empresa aseguradora para que se declare la nulidad de esa resolución.
La compañía de seguros alega en su demanda de amparo contra amparo que el colegiado superior contraviene el precedente vinculante contenido en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007- PA/TC, al dar valor probatorio el certificado médico de un trabajador emitido por una comisión de galenos que no tendría autorización para calificar enfermedades profesionales o accidentes de trabajo.
La empresa demandante advierte que ya se ha dispuesto la formalización de la denuncia penal contra esos médicos, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de propiedad.
El juzgado constitucional que conoció el caso declaró improcedente la demanda por haber sido interpuesta fuera de plazo legal y la sala superior correspondiente confirmó esa decisión judicial, ante lo cual la compañía de seguros interpuso recurso de agravio constitucional.
Al tomar conocimiento del caso, el pleno del TC determina que la demanda de amparo contra amparo interpuesta por la empresa aseguradora no fue presentada fuera del plazo legal, porque no transcurrió el plazo de prescripción fijado para la interposición de una demanda de amparo contra una resolución judicial.
Verifica que de acuerdo al artículo 45° del nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC) tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda comienza cuando la resolución queda firme, teniendo en cuenta que este lapso concluye 30 días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.
Sin embargo, constata que la demanda de amparo contra amparo presentada por la compañía de seguros escapa a los supuestos previstos por el precedente contenido en el Expediente N° 04853-2004- AA/TC para habilitar, excepcionalmente, la interposición de una demanda de amparo contra amparo.
Toda vez que lo que realmente pretende la empresa demandante es la revisión y la revaluación de lo solicitado en el proceso de amparo subyacente; lo cual –a criterio del pleno del TC– excede los fines del proceso de amparo, pues las resoluciones cuestionadas cuentan con una motivación que les sirve de respaldo.
Además, el pleno del TC advierte que la empresa aseguradora, haciendo uso de un nuevo proceso constitucional, cuestiona el valor probatorio del referido certificado médico, con similares argumentos a los que empleó para cuestionarlo en el proceso de amparo subyacente, sin tomar en cuenta que la valoración de los elementos de hecho, realizada por el juez constitucional en el proceso de amparo previo, se encuentra sustraída de una nueva revisión en otro proceso constitucional.
En efecto, el máximo intérprete de la Constitución constata que la compañía de seguros cuestiona el valor probatorio del aludido certificado médico, con el argumento de que la comisión médica que lo expidió no está autorizada para emitirlo.
Cuestionamiento que no se encuentra conforme con el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/ TC que señala: “Los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de los mismos”, detalla el pleno del TC.
Decisión
Por consiguiente, el máximo intérprete de la Constitución advierte que existe un ánimo manifiesto de la empresa aseguradora demandante de prolongar un debate que no tiene relevancia constitucional.
Además, el pleno del TC colige que la compañía de seguros actúa con una conducta temeraria al intentar que se prolongue un debate que desnaturaliza los fines de los procesos constitucionales, fijados legislativamente.
Por todo ello, no solo declara improcedente la demanda de amparo contra amparo interpuesta por la compañía de seguros demandante, sino que también condena a esta empresa aseguradora al pago de costas y costos, al haber incurrido en manifiesta temeridad, en aplicación del artículo 28° del NCPC.
Fuente. El Peruano




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